SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88919 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88919 del 27-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteT 88919
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3545-2020

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL3545-2020

Radicación n.° 88919

Acta 18

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por O.F.A.S. contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y MAXIRED AUTOS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas, con fundamento en que el 6 de diciembre de 2008 compró un vehículo usado marca Mazda 3, modelo 2005, placa EKQ076 de Sabaneta, al concesionario M.A.S., en donde le informaron que el automotor se encontraba en perfecto estado, tenía llantas nuevas y «nunca había sido estrellado», no obstante, pocos días después, esto es, el 11 de diciembre de 2018, presentó reclamo escrito al vendedor porque el rodante tenía problemas de alineación, falla en el bloqueo de puertas, chillido al encender, ‘buje’ dañado de rueda delantera derecha, llantas regrabadas (no nuevas), paso de aceite al motor, ausencia de airbag de conductor, fallo en cilindro n1, daño en pretensores, modulo y sensor de detonación y era un vehículo ‘siniestrado’.

Afirmó que como no recibió respuesta alguna, ante la Superintendencia de Industria y Comercio formuló demanda de protección al consumidor, para que se declarara la resolución del contrato de compraventa, la cual una vez se admitió por auto del 6 de febrero de 2019, no fue contestada por la sociedad demandada, y resuelta por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa superintendencia mediante sentencia de única instancia del 30 de octubre de 2019, negando sus pretensiones con el argumento de que «no se acreditó una vulneración así como tampoco la violación a la efectividad de la garantía establecida en el estatuto del consumidor».

Alegó que con ese proceder se vulneraron sus garantías superiores, pues la superintendencia accionada «no tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1480 del 2011, el cual establece que la no contestación de la demanda hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Además que, a la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada no había dado solución definitiva frente a las inconformidades reportadas en el escrito de cumplimiento del artículo 58 numeral 5 de la Ley 1480 del 2011, radicada al demandado el día 11 de diciembre del 2018, 4 días posteriores a la compra del vehículo».

Adicionalmente, que se desconoció la garantía del vehículo, porque «en ninguna de las cláusulas se hizo referencia a la garantía, lo cual conforme al artículo 8 de la Ley 1480, establece que si bien es cierto que se puede vender productos usados sin garantías, esta circunstancia debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor, lo cual no es este el caso ya que el que haya aceptado que a partir de la fecha de compra asumiría los daños se trata de daños a futuro no los que se le habían ocultado al momento de la compra».

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en el proceso de protección al consumidor, para que, en su lugar, se ordene a la superintendencia censurada emitir otro fallo que tenga en cuenta «la garantía conforme a lo señalado en su totalidad en el Estatuto del Consumidor artículo 8».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 22 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Superintendencia de Industria y Comercio explicó que por providencia del 30 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda de mínima cuantía presentada por el tutelante, después de surtir las etapas procesales de rigor y concluir conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso que «el vehículo usado fue vendido por el concesionario SIN GARANTÍA», decisión que carece de cualquier defecto como para que se active la procedencia excepcional de la tutela contra providencial judicial.

Por su parte, M.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió una sentencia ajustada a derecho y observando de forma estricta los términos y etapas procesales, y que como empresa distribuidora de vehículos automotores, son conocedores que «la compra y venta de bienes muebles usados tiene unas condiciones particulares en cuento a la ley de protección al consumidor, razón por la cual siempre le informamos a nuestros clientes sobre el estado de los vehículos y son ellos los que toman la determinación de realizar revisiones adicionales, peritajes o estudios previos antes de suscribir el contrato de compraventa, todo esto debido a que no es un bien nuevo y que se vende sin garantía».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, precisó inicialmente que si bien era cierto que el conocimiento de esta acción de tutela correspondería a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por estar orientada contra una providencia emitida por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales en la especialidad civil, también lo era que en aras de «garantizar que la acción sea resuelta en el término legal y para garantizar el derecho a la pronta y debida administración de justicia la resolvería de fondo».

Precisado lo anterior, negó la salvaguarda implorada al estimar que la conclusión tomada por la superintendencia fue lógica y se ajustó a las normas legales que regulaban el asunto, «por cuanto no desconoció que la sociedad vendedora no hubiera contestado la demanda, aspecto que mencionó en su sentencia; sin embargo, dictó fallo absolutorio conforme las pruebas documentales que aportó el propio accionante, las que debían ser valoradas aún en el evento de haber considerado que por la falta de contestación de la demanda se generó una confesión por parte de la sociedad vendedora,...

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