SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00252-01 del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00252-01 del 31-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Julio 2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00252-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4995-2020



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC4995-2020

Radicación n.°08001-22-13-000-2020-00252-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por W.B.C. contra la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas la Subdirección Seccional de F. y de Seguridad Ciudadana del Atlántico, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Atlántico, la Procuraduría Regional Delegada y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.


ANTECEDENTES


1.- El accionante, a través de apoderado, invocó el respeto de sus prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, trabajo y «confianza legítima implícita en el derecho», presuntamente infringidos por la interpelada, con ocasión de la Resolución No. 20115 del 28 de enero de 2020, mediante la cual, lo retiraron del cargo que ostentaba «por retiro forzoso», desconociendo sus garantías fundamentales, y pidió, que se revoque la disposición citada «y se aplique el artículo 1°, de la Ley 1821 de diciembre 30/2016, a un cargo superior o igual al que desempeñ[a]. Por ser contraria a derecho».


2.- En respaldo narró, que voluntariamente «se acogía […] a lo consignado en la ley 1821/2016, en su artículo 2°» que reglaba, básicamente, que «quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer VOLUNTARIAMENTE en lo mismo, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) aunque haya completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación […]» (subrayas del texto original).


Manifestó, que la entidad atacada para sustentar el despido arguyó con base en «el Decreto 546/71, en su artículo 5°. “… la edad para el retiro forzoso será de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público es la de sesenta y cinco (65) años. Este Decreto (régimen especial para la Rama Judicial y Ministerio Público), no existe, fue derogada por la ley 797/2003 y esta fue derogada por la Ley 1821 de Diciembre 30/2016, que fijó la edad de retiro forzoso en 70 años».


Relató, que lo «aducido en la resolución de despido en los párrafos 3°, 4°, están derogados con fundamento en el artículo 2° de la Ley 1821/2016. Ahora está vigente la Ley 1821/2016, ya no son 65 ahora son 70 años. No le pueden aplicar leyes derogadas. Porque él, aunque cumple los requisitos para la pensión de vejez, se acoge voluntariamente a la nueva Ley».


Señaló, que como «justa causa, la facultad que tenía el patrono para despedir a una persona que cumpliera la edad de retiro forzoso o le hayan notificado la pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones Esto lo contemplaba la ley 797/2003 en el parágrafo 3°, el cual fue derogado por la ley 1821/2016, art. 2°, final: A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° de la ley 797/2003». Por lo que no se explica «cuál es la consistencia jurídica de la desvinculación del cargo de Asistente II de Fiscalía [..], cuando los fundamentos de derecho que utiliza la Fiscalía como base de su despido están soportados en leyes derogadas y en conceptos que la misma ley manifiesta que no son obligantes».


También, refirió que «la edad de retiro forzoso fue ampliada (a 70 años) por la Ley 1821 de diciembre 30/2016», asimismo, que «puede estar notificado de la pensión de vejez, estar en nómina (mas no ha cobrado), pero no ha cumplido los setenta (70) años que exige la ley y que su retiro antes de los 70 años es voluntario. […] significa esto que [..] pudo haber renunciado (acto voluntario) o no renunciar (acto voluntario) a seguir en la Fiscalía». Y, que su defensa se cimienta, básicamente, en la falta de aplicación de los artículos 1 ° y 2° de la Ley 1821 de 2016, cánones «desconocid[os] por el jurídico de la Fiscalía […]».


RESPUESTAS DE LA...

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