SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01454-00 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01454-00 del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01454-00
Fecha30 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4944-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4944-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.C.E.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se ordene al accionado «revocar parcialmente el fallo proferido el 11 de febrero de 2020… en lo que respecta al numeral primero que declara no probada la excepción de prescripción y en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa», así como «confirmar el numeral segundo que niega todas las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual»; y subsidiariamente, «se declare la nulidad de lo actuado y lo resuelto por el Juzgado Once Civil del Circuito… en la sentencia de primera instancia… de fecha 20 de septiembre de 2012».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. P.B.C., E.E., V.H., J.R., L., A., J.W. y P.L.N.B. promovieron juicio de responsabilidad civil contra M.C.E.B., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia de 26 de marzo de 2019 tuvo por probada la excepción de falta de legitimación por activa respecto a las pretensiones derivadas del incumplimiento del contrato de usufructo, declaró de oficio la de cosa juzgada en relación con los perjuicios del incumplimiento del contrato de arrendamiento y la de ausencia de vínculo de causalidad respecto al supuesto maltrato psicológico a la causante R.B..

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 11 de febrero de 2020 la revocó, declaró no probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y no aplicó la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso.

2.3. Indicó la accionante que su tía difunta R.B. viuda de S. le arrendó el segundo piso del inmueble y, posteriormente, en diciembre de 1997, le compró la nuda propiedad, quedando su familiar con el usufructo del predio; que en virtud del referido contrato de compraventa, el contrato inicialmente celebrado de arrendamiento mutó y ella pasó a ser nuda propietaria, razón por la que acordaron su tía viviría en el primer piso, «en calidad de tenedora, además de recibir los frutos del segundo piso».

2.4. Señaló que dicho cambio de calidades se cumplía porque ninguna persona podía ostentar dos títulos que le permitieran estar en posesión de ese bien; que al ser tenedora su tía tenía la misma condición de arrendataria, por lo que no podía ejercer la acción reivindicatoria, tampoco iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado, ni mucho menos desalojar a la nuda propietaria porque le adeudara unos frutos, en tanto que dichas acreencias se cobran por la vía ejecutiva; y que en proceso de restitución de inmueble arrendado se profirió sentencia de 20 de septiembre de 2012 declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del segundo piso del bien.

2.5. Sostuvo que el 5 de marzo de 2015, cuando falleció su tía, fue desalojada por P.B.C., E.E., V.H., J.R., L., A., J.W. y P.L.N.B., quienes no tenían posesión sobre el inmueble, violentando su derecho de propiedad; que el 17 de febrero de 2016 canceló el derecho de usufructo, razón por la que a la fecha es la titular del derecho de dominio; que actualmente cursa proceso reivindicatorio en contra de P.B.C.; que su tía no estaba legitimada para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, ni los ahora demandantes para promover el juicio criticado, pues jamás existió con ellos vínculo contractual alguno.

2.6. Refirió que al desestimar la excepción de prescripción, se dejó de lado el contenido del artículo 95 del Código General del Proceso sobre la ineficacia de la interrupción, pues si bien su tía formuló demanda en 2014, el estrado del circuito denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue confirmada; y que el fallo atacado constituye una vía de hecho por defecto sustantivo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que la decisión adoptada se encuentra fundada en precisas normas jurídicas y en las pruebas oportunamente aportadas al proceso, siguiendo los derroteros legales y jurisprudenciales aplicables al caso; que no incurrió en los defectos sustantivos y probatorios alegados; y que lo que pretende la gestora es una tercera instancia.

2. P.B.C., E.E., V.H., J.R., L., A., J.W. y P.L.N.B. indicaron que no le asistía razón a la accionante en ninguno de sus argumentos; y que los lesionados con el fallo fueron ellos, pues que «se haya declarado no probada la excepción propuesta por la demandada aquí accionante y no aplicar la sanción contemplada en el art. 206 del CGP., pero aun así negar todas las pretensiones de la demanda, saliéndose del marco en el que la misma ley y jurisprudencia le permitía al Adquem para pronunciarse», razón por la que solicitaban que se estudiaran sus argumentos y se revocara la decisión criticada.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas...

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