SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89135 del 24-06-2020
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Junio 2020 |
Número de expediente | T 89135 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL4062-2020 |
O.Á.M.A.
Magistrado ponente
STL4062-2020
Radicación n.° 89135
Acta 22
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.P.F.A. contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A.P.F.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, refirió que se adelantó proceso penal en su contra por la conducta punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, autoridad que emitió sentencia condenatoria de 19 de octubre de 2015. Inconforme con la anterior decisión, la enjuiciada interpuso recurso de apelación.
En fallo de 9 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la determinación del a quo. Contra esta determinación la procesada presentó casación. Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda del medio extraordinario.
Alegó que las determinaciones de primera y segunda instancia adolecen de defecto fáctico, toda vez que los juzgadores no contaban con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la resolución.
Igualmente, reprochó que las autoridades judiciales se apartaron del precedente jurisprudencial atinente al alcance y aplicación del delito por el que fue condenada, pues no podía atribuírsele a ella, en su calidad de tesorera del municipio de Carolina del P., sino a otra persona, habida cuenta que «en la fase de liquidación (…) no tiene injerencia alguna».
Agregó que existió un error en su defensa técnica, habida cuenta que el abogado no aportó, en debida forma, la prueba documental que acreditaba la existencia del objeto contractual.
Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se respeten sus garantías fundamentales.
Subsidiariamente, requirió se declare la nulidad constitucional del proceso penal «a efectos de que se reabra el mismo y se garantice el derecho de defensa técnica» o que «se ordene la suspensión de todo trámite dirigido a la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva la acción de revisión».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 18 de marzo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, los convocados y vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo irrogado, tras advertir que la providencia en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación no constituía un desafuero.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el amparo se dirige contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, y reitera, que no existe prueba para declararla responsable penalmente, que se desconoció el precedente judicial y que no tuvo defensa técnica.
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que...
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