SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74104 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74104 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74104
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2484-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2484-2020

Radicación n.° 74104

Acta 022


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), en adelante Electricaribe, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue CARLOS HUMEBRTO GUARÍN GALLEGO.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el señor C.H.G.G. a Electricaribe, para obtener el reajuste anual del 15% de su pensión, desde la fecha en la que se causó el derecho y conforme a las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 y el artículo 1° la Ley 4a de 1976; más el retroactivo que se genere por no incluir dicho porcentaje, las diferencias causadas, debidamente actualizadas conforme al IPC, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que laboró para Electricaribe, del 12 de marzo de 1979 al 12 de julio de 2006; que entre Electrificadora del Atlántico SA ESP y la demandada se celebró un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual la sociedad accionada asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella; que en la fecha del finiquito laboral adquirió el estatus de pensionado percibiendo una mesada inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la empresa decidió unilateralmente incumplir el artículo 106 num. 1° parágrafo 3 de la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes de 1998-1999 y la Ley 4a de 1976, incrementando anualmente las pensiones de jubilación en montos inferiores al 15%, dándole aplicación al estatuto de seguridad social integral, el cual para el demandante no derogó acuerdo sindical alguno.

Electricaribe al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el acto de constitución de la empresa, la calidad de pensionados del actor y las fechas de reconocimiento de la prestación jubilatoria; los demás supuestos fácticos los negó. Propuso la excepción de prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 17 de abril de 2012, resolvió:

1) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias por mesadas, causadas en el lapso ya señalado. Y, no se hace procedente las demás, todo lo cual por las motivaciones en esta sentencia. 2) En consecuencia, se Condena a la empresa ELECTRICARIBE, a reconocer y pagar al señor C.H.G.G., los incrementos de ley 4a de 1976, y por consiguiente las diferencias en las mesadas que por dicho reajuste se causa, a partir del 26 de febrero del 2009, y hasta la presente siempre y cuando subsista el tope máximo de dicha ley 4a de 1976, en su aplicación. P. de su base salarial la cantidad de $2.029.313 ml. 3) C. a la demandada, a reconocer y pagar al demandante los intereses por mora a partir del 26 de febrero de 2009, y hasta la fecha que se verifique el pago y aplicándose la tasa máxima certificada por la super financiera hasta la fecha en que se cumpla la obligación. 4) Absolver a la demandada en cuanto a la indexación solicitada, pro lo expuesto anteriormente. 5) Costas a la parte vencida. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente al 18% del valor de las condenas antes indicadas, 6) Si no fuera apelada esta providencia, una vez ejecutoriada, CONSULTESE ante el Superior de conformidad con el art 14 de la ley 1149 del 2007, modificatorio del art 69 del CPT y siguientes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, mediante fallo del 24 de febrero de 2015, modificó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso:

PRIMERO: REVOQUESE el numeral 3° de la sentencia de primera instancia y en su defecto, se ABSUELVE a la parte demandada de pagar los Intereses Moratorios deprecados por la parte actora.

SEGUNDO: ADICIÓNESE el numeral 2° de la sentencia en el sentido de concretar el monto de la condena por concepto de diferencia en los reajustes de la pensión con base en la Ley 4ta de 1976, en la suma de $28'988.738,65, hasta la fecha del presente proveído.

TERCERO: CONFIRMESE en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En ad quem señaló que no existía discusión alguna respecto a la condición de pensionado del actor, que era reconocida por Electricaribe, empresa que asumió los pasivos laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; que el objeto de inconformidad era la procedencia del reconocimiento del reajuste a la pensión solicitado en la demanda.

Reprodujo el precepto 106 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1998-1999 celebrada entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol y la Compilación de Convenios Colectivos vigentes, que remiten a la Ley 4a de 1976, para efectos de los reajustes de las mesadas de los pensionados; aludió al artículo 469 del CST, relativo a la forma de celebración de los acuerdos sindicales, como sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, rad. 29288, 19 sep. 2006, CSJ SL, rad. 31350, 17 mar. 2009 y CSJ SL16152-2014.

Descendió al caso en concreto e indicó que contrario a lo expuesto por la demandada, el parágrafo 3 de la cláusula 106, tiene plena aplicación al demandante, que obtuvo el reconocimiento de su pensión con fundamento en el mismo y conforme a lo normado en la Ley 4a de 1976, por lo que, el reajuste del 15% de su mesada, constituía un derecho adquirido, sin que hubiera lugar a la pérdida de este beneficio extralegal, ni a la aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo quería hacer ver la accionada, por lo que, confirmo en este aspecto la sentencia apelada.

Posteriormente el Tribunal indicó que, en otros casos no se había concedido el incremento, porque las partes efectuaban conciliaciones con la entidad demandada, aspecto que no fue acreditado en el presente asunto, pues «[…] el acuerdo de mayo del 2006 no es suficiente para arribar a la conclusión de que el actor no concilió lo que hoy depreca ante los estrados judiciales».

Concluyó que,

Efectuadas las operaciones aritméticas por parte de la actuaria que viene nombrada por esta corporación se arroja que se adeuda al demandante la suma de $28.938.788.65 por concepto del reajuste deprecado, en torno al pago de los intereses moratorios la sala revocará su condena, toda vez que estos se generan como consecuencia de la mora en el pago de la mesada pensional y como quiera que el presente asunto recae sobre un reajuste, tal figura no es procedente, porque el actor viene persiguiendo su mesada y la discusión se sentó en la aplicabilidad de una ley que permite reajustar su monto.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió la recurrente,

[…] la casación parcial del fallo recurrido, concretamente la de su punto decisorio tercero, en cuanto comporta la imposición a los incrementos de Ley Cuarta de 1976, y por consiguiente las diferencias en las mesadas que por dicho reajuste se causa, a partir del 26 de febrero de 2009, en la pensión de orden convencional del demandante, así como la prescripción de los así consolidados con anterioridad a dicha fecha, por una parte; igualmente la de su elemento resolutivo segundo, al concretar las diferencias derivadas de la imposición a los...

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