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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49977 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49977
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1590 2020




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP1590–2020

R.icación #49977

Acta 130



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2016, que revocó la condenatoria dictada contra A.G.I. el 6 de septiembre anterior por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, lo absolvió del cargo de homicidio.


ANTECEDENTES:


1. Según el fallo recurrido en casación, sobre las 10 de la noche del 27 de enero de 2013, A.G.I. pasaba por la carrera 29 No. 38-38 de la ciudad de Cali, cuando W.A.R.M. le salió al paso con un pico de botella y lo conminó a entregar la bicicleta en que se transportaba, lo cual suscitó un enfrentamiento en el que los dos resultaron heridos. Los agentes de policía que atendieron el caso no inspeccionaron el lugar a efectos de verificar la presencia de la bicicleta y el pico de botella. R.M. murió posteriormente en centro asistencial como consecuencia de > causada con arma corto punzante, según dictaminó el Instituto de Medicina Legal.



2. El 28 de enero de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, la Fiscalía imputó a G.I. la autoría del delito de homicidio simple —art. 103 del C.P.—, cargo que no aceptó, pero que fundó la medida de aseguramiento en su lugar de residencia.


3. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia se llevó a cabo el 25 de junio de 2013 en el Juzgado Veinte Penal de esa ciudad, autoridad que también adelantó la fase preparatoria y de juzgamiento y, finalmente, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio que materializó en la sentencia del 6 de septiembre de 2016 mediante la que condenó a G.I. a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.


4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali lo revocó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de agosto de 2018 y, en su lugar, lo absolvió al estimar que el procesado actuó en legítima defensa.


LA DEMANDA:


Primer Cargo. Violación directa de la ley.


El funcionario demandante acusa a la sentencia del Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 32-6 del Código Penal, como quiera que dio por demostrado que >, por manera que la riña se encuentra demostrada y, por ello, no podía aplicarse la causal de ausencia de responsabilidad relativa a la legítima defensa.


A su criterio, en la riña se acepta la contienda, mientras que en la legítima defensa hay una agresión y un rechazo y en este caso la voluntad de las partes era agredirse mutuamente. Además, si el acusado hubiese recibido primero el ataque, la legítima defensa rebasó los límites de la necesidad de reacción porque la víctima se encontraba en inferioridad de condiciones por estar bajo los efectos del alcohol, situación que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, disminuye los reflejos de quien consume esa sustancia.



Segundo Cargo. Falso juicio de existencia.


Para la Fiscalía, el Tribunal omitió analizar los testimonios de J.R.M.F. y Juan Pablo L. González, que, aunque de referencia, sumados a las manifestaciones de los agentes de policía Cristian Rivera Chaverra y D.G.Á., permitían desestimar la legítima defensa porque en las labores de vecindario que adelantaron, constataron con los habitantes del sector que se trató de una riña.


Tercer Cargo. Falso juicio de existencia.


El demandante considera que el Tribunal también omitió valorar el testimonio del médico legista H.P. Ríos, quien señaló que la víctima presentaba dos heridas de arma corto punzante, una en el antebrazo, y otra en la región clavicular izquierda de 8 centímetros, que fue la que causó la muerte, lo cual demuestra la falta de proporcionalidad de la presunta acción defensiva.


Máxime cuando el fallo de segundo grado pretermitió apreciar que el acusado reconoció en su testimonio que sus heridas fueron tratadas al día siguiente de los hechos, por manera que no revestían gravedad, situación que deja sin piso la afirmación de los policías que atendieron el caso, según la cual por la cantidad de sangre que tenía, pensaron que G.I. era el herido más grave. No podía reconocerse, por tanto, la legítima defensa.


Cuarto Cargo. Falso raciocinio.


Para el censor, el fallo absolutorio otorgó credibilidad a la afirmación de G.I. según la cual, >, pero esa descripción fáctica fue desvirtuada por agentes R.C. y G.Á., quienes declararon que al llegar al lugar, observaron a las partes transadas en una riña.


Esa valoración desconoce, entonces, los principios lógicos y la sana crítica porque si hay dos versiones contradictorias sobre los mimos hechos, solo una puede ser verdadera. Deduce, en consecuencia, que G.I. mintió porque la experiencia enseña que quien es inocente no necesita mentir. A su criterio, por tanto, no se configura la causal de ausencia de responsabilidad por fundarse en un testimonio contrario a los hechos.


Quinto Cargo. Falso raciocinio.


El fiscal predica este yerro de la apreciación del Tribunal de los testimonios de C.R.C. y Danilo García Ávila, quienes afirmaron que en el lugar de los sucesos no observaron ni bicicleta ni pico de botella, a pesar de lo cual el Tribunal admitió la tesis defensiva del hurto y reconoció erradamente la legítima defensa.


Con fundamento en los anteriores cargos solicita casar el fallo del Tribunal y dejar en firme la sentencia de primer grado.


ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:


En la audiencia de sustentación oral intervinieron la Fiscal Delegada ante la Corte, la Procuradora Delegada y la defensora pública.


1. La fiscal delegada ante la Corte.


Reitera, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda y, con fundamento en ellos, solicita casar la sentencia y dejar en firme la de primer grado.


2. La Delegada del Ministerio Público.


Considera que los cargos deben prosperar porque la causal de exclusión de responsabilidad reconocida por el Tribunal es improcedente, pues no se demostró que la víctima hubiese desplegado una agresión ilegal en contra del sentenciado. Lo probado es que las partes se transaron en una riña en la que, además, se presentó una reacción desproporcionada, ya que el procesado no fue provocado por la víctima.


Para la delegada, el Tribunal erró al valorar los testimonios de los agentes de policía y omitir las afirmaciones de investigadores y médico legista, porque todas ellas evidenciaban la confrontación y desestimaban la legítima defensa aducida. Con mayor razón, cuando no se acopiaron pruebas de un ataque ilegítimo y de la proporcionalidad de la reacción, como exige el artículo 32-6, pues los testigos no observaron la botella ni la bicicleta mencionada por el procesado y la parte del cuerpo en que éste ocasionó la herida a la víctima muestran su deseo de matar.


Pide casar la sentencia del Tribunal y dejar incólume el fallo de primer grado.

3. La...

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