SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80934 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80934 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80934
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2359-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2359-2020

Radicación n.º 80934

Acta 022


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ VERGEL contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra J RESTREPO EQUIPHOS SAS.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Marcela H.V. llamó a juicio a J Restrepo Equiphos SAS, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, cuyo salario básico mensual devengado ascendió a $12.500.000 en la modalidad tradicional; que el cargo desempeñado fue el de directora administrativa y financiera; que ese contrato inició el 9 de julio de 2014 y terminó el 30 de octubre del mismo año; que la demandada no permitió que ejecutara en propiedad el cargo aludido, porque designó a una persona diferente para que lo desempeñara; que la empresa incumplió su obligación de pagar en tiempo a la trabajadora el salario convenido, por lo que terminó el nexo de forma unilateral y con justa causa, mediante renuncia provocada por el incumplimiento sistemático del empleador frente a sus obligaciones legales, sin que le pagaran su liquidación final de salarios y prestaciones sociales.


Como consecuencia de esas declaraciones pidió que se condenara a la parte pasiva de la litis a pagarle el aumento salarial convenido mediante otrosí al contrato de trabajo, efectivo para septiembre y octubre de 2014, más las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y que correspondían a la prima de servicios, la cesantía y los intereses sobre ésta, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la trabajadora, con justa causa, la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidas al finalizar el contrato laboral, las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales por los meses de septiembre y octubre de 2014, registrando como ingreso base de cotización la suma de $12.500.000 y la indexación de todo lo adeudado.


Basó sus peticiones en que la demandada le hizo una oferta laboral mediante documento del 11 de junio de 2014, para el cargo de directora administrativa y financiera, con un salario de $11.500.000; que se estipuló que después de dos meses el salario podría aumentar a la suma de $12.500.000; que después de algunas conversaciones aceptó lo ofrecido y suscribió un contrato de trabajo por escrito a término indefinido; que en éste se fijó un salario tradicional inicial de $11.500.000 mensuales, pagaderos en periodos quincenales; que no se pactó un salario integral; que prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, bajo las órdenes de la demandada; que el cargo desempeñado fue el de directora administrativa y financiera; que devengó el salario básico mensual antedicho; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m.; que la relación laboral estuvo vigente entre el 9 de julio y el 30 de octubre de 2014.


Narró que la empresa le informó que a partir del 9 de septiembre de 2014 su salario sería de $12.500.000; que las partes suscribieron un otrosí, el 9 de septiembre de 2014, en el que constaba un incremento salarial a favor de la trabajadora con efectos a partir de esa misma fecha, pero que la empresa nunca lo hizo efectivo, pues para septiembre y octubre de 2014 le siguió pagando lo señalado en el contrato inicial; que le hizo varios requerimientos a la empleadora en los que solicitó el aumento salarial, sin que el mismo se hubiese materializado.


Según expuso, durante la existencia de la relación laboral, la empresa reportó al Sistema Integral de Seguridad Social un ingreso base de cotización inferior al salario realmente devengado y convenido; que nunca recibió llamados de atención, memorandos o requerimientos del empleador por ningún motivo.


Comentó que la accionada tenía designada a la señora Luz Stella Gómez en el mismo cargo y en ejecución de las mismas funciones suyas, ejecución simultánea que era por el término de un mes, pero que esa situación se extendió hasta la terminación de la relación laboral, generando dualidad de opiniones, conflicto y falta de autonomía en el desarrollo de las tareas; que una vez firmado el contrato de trabajo con la demandante, la empresa no fijó los indicadores de acuerdo con las políticas de gestión humana, para acceder al bono anual por resultados prometido en la oferta laboral del 11 de junio de 2014; que la llamada a juicio incurrió en tratos discriminatorios, toda vez que a algunos compañeros de trabajo, con los que ingresó paralelamente, les pagó bonos por cumplimiento de metas, independientemente de que se tuviera o no un indicador definido; que fue perseguida laboralmente y, por ende, perjudicada personal y profesionalmente, dado que se trataba de anular su competencia en el cargo asignado.


Adujo que presentó la renuncia provocada, mediante comunicación del 27 de octubre de 2014, con fundamento en el no pago del aumento salarial acordado en el otrosí del 9 de septiembre de 2014; que decidió dar por terminado el nexo porque dos personas ocupaban el mismo cargo de directora general y financiera; que la empresa respondió a la misiva de renuncia mediante comunicación del 30 de octubre de 2014, en la que negó el aumento salarial acordado; que la renuncia se hizo efectiva a partir del día de esa respuesta y que la demandada procedió a liquidar únicamente las vacaciones adeudadas; que entre las partes nunca se convino por escrito, ni en el contrato de trabajo o en un documento posterior, que devengaría un salario integral; que en el contrato de trabajo y en el otrosí ya mencionado se hizo referencia a un salario tradicional, y que siempre obró bajo la convicción de estar devengando el primer tipo de remuneración, pues en ningún momento se acordó un salario integral; que la empresa no pagó dineros por concepto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que hasta la fecha no ha recibido la indemnización por despido con justa causa por la renuncia provocada; que los conceptos laborales dejados de pagar han perdido su poder adquisitivo por la depreciación económica.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que existió el contrato de trabajo aducido por la demandante, entre las fechas que ella especificó y para desempeñar el cargo indicado; también aceptó que para los meses de septiembre y octubre de 2014, pagó el salario en la suma de $11.500.000; asintió a los términos de la respuesta a la renuncia, según los indicó la accionante y la fecha de efectividad de esa decisión, así como también a la liquidación de las vacaciones adeudadas hasta ese momento. De los demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «Liquidación final de acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo», prescripción, compensación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2017, resolvió:


1. DECLARAR que entre la señora S.M.H. (sic) VERGEL y la empresa JRESTREPO (sic) EQUIPHOS S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 09 de julio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, para que el trabajador desempeñara la labor de Directora Administrativa y Financiera devengando como último salario integral la suma de $12.500.000, contrato que terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora.


2. CONDENAR a la demandada, al pago de la diferencia salarial desde el 09 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014 por valor de $1.734.000, correspondiente a los meses de septiembre y octubre.


3. CONDENAR a la empresa demandada, al pago de la diferencia respecto a los aportes de pensión de la demandante, teniendo como salario base la suma de $8.750.000, desde el 09 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014. Dicho pago deberá realizarse a la entidad administradora de pensiones COLFONDOS, donde se encuentra afiliada la demandante, o al que se encuentre afiliada actualmente si es que ha cambiado de fondo de pensiones.


4. EXCEPCIONES: se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


5. ABSOLVER a la sociedad JRESTREPO (sic) EQUIPHOS S.A.S. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


6. CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho se tasan en la suma del 20% de la condena impuesta y liquidada en esta sentencia.


7. CONDENAR a la empresa demandada, a pagar la condena debidamente indexada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación de la parte demandante mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, en el que confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si en el presente caso se configuró el despido indirecto y si hubo lugar a la indemnización por el mismo, y a la indemnización moratoria. Basó su decisión en las siguientes consideraciones:


Para resolver el problema jurídico se tendrán en cuenta las documentales que obran el proceso, el interrogatorio de la demandante, el interrogatorio del representante legal de la demandada y el testimonio de la señora J.M. de la Hoz Isaza. Como marco normativo y jurisprudencial, se tendrán en cuenta el artículo...

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