SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77093 del 24-06-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 24 Junio 2020 |
Número de expediente | 77093 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1929-2020 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL1929-2020
Radicación n.°77093
Acta 22
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MELÉNDEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.
Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.
- ANTECEDENTES
Rodrigo M.T. llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Compensar, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013; consecuentemente, pretendió que se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro igual o de superior categoría al desempeñado cuando fue desvinculado; el pago de salarios, incrementos, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, dominicales y festivos, devolución de la retención en la fuente, impuesto de Industria y Comercio y de timbre, lo extra y ultra petita y la indexación.
En sustento de lo peticionado, informó que ingresó a laborar al servicio de la demandada el l de marzo de 1989; que se le hizo firmar el contrato de prestación de servicios n.°S 338 2009; que la labor que desempeñó fue la de atender usuarios y pacientes remitidos por Compensar, previa cita con fecha y hora por ella dispuestos; que el salario mensual fue de $9.821.440; que trabajó de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013, bajo continuada dependencia y subordinación de la demandada, de manera personal e indelegable en la calle 17 n.°8-49 consultorio 705.
Relató que se le fijó un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que se «le instruyó» y dio «todo tipo de órdenes» en la atención a los usuarios o pacientes, en la forma cómo debía diligenciar las fórmulas, remisiones, certificaciones, las cuales realizó en papelería con el logo de Compensar que esta le suministraba; que las citas se solicitaban vía telefónica a través de los empleados de la convocada al proceso y eran previamente agendadas sin que mediara su previo consentimiento; que el tiempo de atención entre un paciente y otro era de aproximadamente 20 minutos, fijado por la accionada.
Narró que las historias clínicas reposaban en el servidor de Compensar con carácter de reservadas, sin que tuviera acceso «a pesar de ser [su] autor intelectual»; que se le enviaban 3 resmas de formato único FOR -PSS-0253 para las fórmulas, remisiones, certificaciones, y le proporcionaban una agenda electrónica, algunas herramientas e instrumentos y una logística de organización de citas y tarifas; que debía suministrar dentro de los 8 días hábiles siguientes a la solicitud, los informes clínicos, estadísticos con los requisitos y periodicidad exigidos y los «RIPS», de conformidad con las normas de seguridad social en salud; que fue obligado a presentar informes cuando se detectaran anomalías por parte de los usuarios, tales como suplantaciones y mala utilización de los servicios.
Afirmó que debía cumplir con los reglamentos internos, pautas e instructivos, como también dar su autorización en casos de hospitalización; que le exigieron pólizas como garantía de sus obligaciones (fs.°4 a 15).
La Caja de Compensación Familiar Compensar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que existiera contrato de trabajo verbal o escrito con el actor, puesto lo que se celebró fue uno de servicios de naturaleza civil para la prestación autónoma e independiente de servicios de salud, en la especialidad de medicina general; que se suscribieron 3 convenios de mutuo acuerdo que identificó; también rechazó que hubiera coaccionado al demandante a tomar decisiones o suscribir documentos; que el actor se afilió como contratista independiente al sistema de seguridad social integral, con la posibilidad de prescribir a pacientes particulares, sin que existiera ningún tipo de sanción.
Aclaró que para la prestación del servicio del actor y su capacidad técnica, administrativa y financiera no hubo injerencia alguna; que era claro que los afiliados que requerían atención, solicitaran fecha y hora para ser atendidos por las IPS o profesionales inscritos que se encontraran habilitados por Compensar, entre los que estaba el actor, en razón a la aceptación de su oferta para la asistencia del servicio médico; que el número de pacientes atendidos dependía del número de afiliados que requerían citas «y que han seleccionado entre muchos otros, al hoy aquí demandante».
Negó que a M.T. se le denegara el acceso a las historias clínicas, pero admitió que puso a su disposición «algunas herramientas e instrumentos», no obstante, gozaba de autonomía sobre la manera de ejecutar las actividades propias de su profesión, adelantar los procedimientos en las condiciones de modo, cantidad y tiempo que de acuerdo con la lex artis era su obligación observar; que solo se limitó a verificar el cumplimiento del objeto contractual para así garantizar el servicio al afiliado. Negó todos los demás supuestos fácticos.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la causa, buena fe, prescripción, compensación, pago, inexistencia de contrato de trabajo y ausencia de subordinación (fs.°112 a 160).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de marzo de 2015 (f.°cd 317), resolvió:
Primero: declarar que entre el demandante R.M.T. y la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar existió un contrato de trabajo que inició el día 1 de marzo de 1989 y terminó el día 6 de junio de 2013.
Segundo: condenar absolver a la demandada de la pretensión del que fue solicitada por el demandante, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
Tercero: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante R.M.T., las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causadas a partir del 29 de julio de 2010 y hasta el 29 de julio de 2013 debidamente indexadas, teniendo como salario devengado por el demandante la suma de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada año.
Cuarto: condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante R.M.T. la indemnización por despido injusto en los términos del art. 64 del CPTSS.
Quinto: condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante R.M.T. la indemnización moratoria por falta de pago de las pretensiones sociales en cuantía de $451.950 diarios a partir del 6 de junio de 2013 y hasta el 6 de junio de 2015 o hasta el día en que se haga el pago total de la obligación, y en adelante se cobraran los intereses de mora hasta que se demuestre el pago de la obligación.
Sexto: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción conforme la parte motiva de la presente providencia y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
La anterior decisión fue complementada el 8 de octubre de esa misma anualidad (f.°cd 329), en la que se dejaron incólumes los numerales 1, 4, 5 y 6, y cuantificaron las condenas. La indemnización por despido injusto se tasó en $77.341.207; y se fijaron los siguientes valores por años, así:
Para el año 2010
Cesantías $5.001.222,22
Intereses a las cesantías $ 253.395,26
Vacaciones $2.500.611
Prima de Servicios $5.001.222,22
Para el año 2011
Cesantías $12.318.800
Intereses a las cesantías $ 1.478.256
Vacaciones $ 6.159.400
Prima de Servicios $12.318.800
Para el año 2012
Cesantías $13.034.100
Intereses a las cesantías $ 1.564.092
Vacaciones $ 6.517.050
Prima de Servicios $13.034.100
Para el año 2013
Cesantías $ 7.833.800
Intereses a las cesantías $ 543.143,47
Vacaciones $ 3.919.900
Prima de Servicios $7.883.800
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver las apelaciones de ambas partes, con sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016 (f.° cd 358), revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar absolvió; se abstuvo de imponer costas.
Expuso como «primer punto por resolver» la existencia de la relación laboral, y en ese orden, afirmó que le correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, a la demandada hacer lo propio para desvirtuar tal presunción.
Tras hallar acreditado el requisito de la prestación personal del servicio, procedió a analizar si la pasiva cumplió con lo anterior. Tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte, el accionante manifestó que prestaba los servicios a Compensar en un consultorio de su propiedad; que era él quien ofertaba el horario; que la demandada asignaba las citas de conformidad con la disposición que presentara y, que en los horarios que no se llenara la agenda con usuarios de la demandada, tuvo la oportunidad de atender otros pacientes; que en igual sentido militaba «prueba documental», indicativa de que era el actor quien «determinaba su horario a través de ampliaciones y señalamientos de determinados días y horas únicamente, folios 162, 164 a 167 y 169».
Resaltó que el testigo R.C.G. declaró que el accionante prestó sus servicios «de...
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