SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76023 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76023 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente76023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1934-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1934-2020

Radicación n.° 76023

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró D.A.L.P. contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, al que fue vinculada la recurrente.

I. ANTECEDENTES

D.A.L.P. llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud S. y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (fls. 3 a 15), a fin de que se declarara que con la primera, lo vinculó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009, que terminó sin justa causa. En consecuencia, pidió el pago solidario e indexado de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras nocturnas ordinarias y en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, dotaciones, «el 30% del salario devengado, por concepto de PABS (sic) según la relación de pagos», aportes a pensión y salud, junto con las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo y la moratoria. Reclamó condena en costas.

Tras referirse al objeto de los contratos que suscribió Caprecom con la Cooperativa de Profesionales de la Salud, expuso que laboró en la Clínica M.E.P. de Ibagué como trabajador en misión para prestar servicios como médico general, con una última asignación mensual promedio de «$3.627.264»; que desempeñó sus funciones de manera personal, por turnos programados de 12 horas diurnas y nocturnas supervisadas por personal de las convocadas a juicio y que ejecutó sus funciones en las instalaciones y con los equipos e instrumentos médicos de propiedad de la beneficiaria del servicio.

Adujo que a la fecha de presentación de la demanda, S.S. le adeudaba prestaciones sociales, y lo que le descontó «por concepto de PABS (sic)». Agregó que durante la relación contractual, no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo cual debió incurrir en dichos gastos y que agotó la vía gubernativa.

Caprecom pidió se negaran las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación en la causa por pasiva. Aceptó la suscripción de contratos con «SALUD SOLIDARIA Y ANESTECOOP», pero no le constaba la relación laboral con el actor, en tanto las cooperativas contaban con plena autonomía administrativa, pues le era indiferente la forma en que la cooperativa vinculaba el personal para cumplir el objeto contractual (fls. 57 – 76).

En su defensa, expuso que los contratos que suscribió son de prestación de servicios de baja, mediana y alta complejidad bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, por lo que quedaba excluido cualquier tipo de relación que surgiera entre la cooperativa y cualquiera de sus asociados; además que «exigen que de parte del contratista se constituyan sendas pólizas que garanticen el pago de salarios o compensaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones». Llamó en garantía a la P.S. Compañía de Seguros.

Salud S. se opuso a las peticiones de la demanda inicial y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e intermediación laboral. Aceptó que el actor trabajó para la IPS Caprecom, en virtud del convenio asociativo que los ataba, pues se trató de contratación de terceros para «la producción de bienes, ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico». (fls. 98–108)

La P.S. Compañía de Seguros, llamada en garantía por auto de 5 de junio de 2012 (fl. 127), rechazó las pretensiones y planteó las excepciones que denominó: «Inexistencia del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguros por no haber ocurrido el siniestro», «Ausencia de responsabilidad a cargo de CAPRECOM», «Ausencia de cobertura respecto de la parte actora», «Incumplimiento de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro», «Retención de dineros a favor de la contratista» y «Límite y reducción de la suma asegurada».

Sostuvo que debido a que el contrato de seguro no puede confundirse con la fianza, las normas llamadas a su regulación son las generales del Código de Comercio y las especiales del Estatuto Orgánico, en tanto definen los elementos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, el siniestro, la obligación del asegurador, en los términos del artículo 1045 de la codificación comercial. Reprodujo el objeto de la póliza contractual y aseveró que el siniestro asegurado no ha ocurrido, pues Caprecom no ha incumplido sus obligaciones, toda vez que «(…) el galeno era un asociado de la Cooperativa de la cual obtuvo beneficios en su calidad de cooperado» (fls. 145 – 155).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de julio de 2015 (fl. 211 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:

1. DECLARAR que D.A.L.P. como trabajador en el cargo de médico general y la demandada Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud S.- como empleadora, existió un verdadero contrato de trabajo en el lapso comprendido del 8 de Noviembre de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2009.

2. CONDENAR a la demandada Salud S., pagar al demandante (…), los siguientes conceptos y valores: Cesantías $3.546.658.13; Intereses a [las] Cesantías $416.141.22; Indemnización por terminación del vínculo $3.627.264; Sanción por no consignación de cesantías $34.459.008; Prima de servicios $3.546.658.13; Vacaciones $1.773.329.06; Indemnización moratoria por los dos primeros años $87.054.336 y a partir del día 1 del mes 25, pagará interés moratorio hasta cuando se paguen efectivamente señaladas prestaciones.

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las anteriores condenas a Caprecom, de acuerdo a lo señalado en la sentencia precedente.

5. AUTORIZAR a Caprecom y en la forma citada en el cuerpo de esta providencia, hacer el cobro efectivo de la póliza de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, hasta el monto de la misma.

En lo que concierne a la llamada en garantía, el juez consideró:

[…] de acuerdo a sus propios alegatos y atendiendo la documental aportada al debate, siendo su llamante condenada en solidaridad, agravo (sic) autorizar a la misma a hacer efectiva dicha póliza hasta su valor acordado, pues aquellos argumentos esgrimidos en pro de su defensa, no se configuraron, y menos por probarse si las mismas ya han tenido otras condenas o no, como fechas de pago de ellas o las fechas allí plasmadas para cubrir el servicio; no desbordó la voluntad de las partes y si se dice que estaba para prestar el servicio en otro lugar, siempre se ejecutó la labor para la cual se contrató, queriendo decir que se efectivizó su objeto.

La P.S. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la impugnante (fl. 37 Cd). Centró el problema jurídico en definir,

[…] si la compañía aseguradora está llamada a responder por las condenas impuestas en forma solidaria a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en virtud de las pólizas de seguro de cumplimiento número 1007254 y 1007253 y de otra parte, si son plausibles las condenas impuestas a la aseguradora llamada en garantía, en virtud, de que desde el mes de agosto de 2011 la demandada en solidaridad Caprecom tenía conocimiento del siniestro.

Tras referirse a los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Procesal del Trabajo, recordó que la responsabilidad que pueda surgir a cargo del tercero vinculado, solo puede ser definida una vez se resuelva la del llamante, en tanto debe ser objeto de análisis el vínculo legal o contractual que los une, a fin de determinar si se insta a la aseguradora, a cubrir las obligaciones del asegurado.

Precisó que el llamado en garantía adquiere la calidad de parte, por manera que está facultado para solicitar aclaración y adición de la sentencia, así como impugnarla «cuando es condenatoria de forma independiente al demandado, así este no lo consienta o guarde silencio, toda vez que, le asiste un interés jurídico propio». Enseguida, reflexionó:

Aunado a lo anterior, si bien el juez puede optar por condenar a la parte demandada y reconocer el...

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