SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70158 del 24-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 24 Junio 2020 |
Número de sentencia | SL1931-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 70158 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL1931-2020
Radicación n.° 70158
Acta 22
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DEICY MILENA BARROS COTES, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. EMDUPAR S.A. E.S.P.
- ANTECEDENTES
La recurrente (fls. 1-14) llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos a término fijo, ejecutados «sin solución de continuidad» entre el 14 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2010. Reclamó la reliquidación de las prestaciones sociales y beneficios convencionales causados entre el 5 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con base en la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial; también, el pago de la prima semestral, «el desmejoramiento salarial», el «70% de los beneficios convencionales», las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y moratoria, y las costas del proceso.
Informó que estuvo vinculada a la demandada mediante 5 contratos a término fijo ejecutados entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre de 2007, del 9 de enero al 8 de mayo de 2008, desde el 3 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2008, del 5 de enero de 2009 al 4 de enero de 2010 y entre el 27 de agosto y el 31 de diciembre de 2010. Que siempre tuvo la condición de trabajadora oficial y fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa y Simtraemsdes, pero la accionada desconoció los beneficios extralegales y le redujo el salario en el tercer y cuarto contrato.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. Admitió la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos. Aclaró que su negativa a pagar la prima de antigüedad se debió a que la accionante no reunió 5 años al servicio de la entidad, lapso mínimo para que operara el beneficio convencional. Otro tanto dijo acerca de la prima semestral, que solo reconoció a la trabajadora cuando trabajó más de 2 meses en el primer semestre, de acuerdo con el texto extralegal que consagró su pago en el mes de junio de cada año. Añadió que la remuneración fue pactada para cada contrato, de acuerdo con el cargo y funciones a desempeñar.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 5 de octubre de 2012 (fl. 185 Cd), declaró la existencia de «un contrato de trabajo» y condenó a la accionada al pago de $62.204 por auxilio de cesantías, $990.227 por prima semestral convencional, $53.465 por «subsistencia ficcionada del contrato», a partir del 14 de mayo de 2010 hasta que «se satisfagan las condenas que la causan», y las costas del proceso. Absolvió de lo demás.
La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 64 Cd) revocó las condenas por prima semestral convencional, «subsistencia ficcionada del contrato y agencias en derecho»; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que el a quo había acertado al ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías con base en la inclusión de las primas semestral y de antigüedad, pues así lo disponía el «literal b, capítulo vigésimo primero de la convención colectiva»; en cambio, nada similar dispuso para la liquidación de las demás prestaciones convencionales.
Tras memorar el literal B, capítulo 7, de la convención colectiva adosada al expediente, consideró que la prima semestral solo podía reconocerse a aquellos trabajadores que hubieran laborado como mínimo 2 meses en el primer semestre del año, que no en el segundo, pues:
[…] los supuestos de la norma convencional limitan su procedencia a labores realizadas en el primer semestre al punto que su pago siempre se realiza los primeros diez días del mes de junio, sin señalar en qué momento se paga por el tiempo laborado en el segundo semestre corroborando con ello que por este lapso no hay lugar a esta prima, aunándose que para compensar este tiempo, la convención tiene prevista la prima de navidad, que como indica el literal A del capítulo séptimo, se cancela en los primeros diez días de diciembre, en este orden de ideas se deberá revocar el reconocimiento que por prima semestral convencional realizó el juez de primera instancia.
Recordó que la imposición de la indemnización moratoria debe ser consecuencia del análisis de la conducta del empleador, «pues cuando este a pesar de omitir el pago oportuno de acreencias al trabajador como lo ordena la ley, ajusta su conducta a los parámetros de la buena fe, para respaldar su omisión en una causa razonable, debe ser eximido de la condena». Luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, concluyó:
Se tiene entonces que la buena fe, puede surgir de la creencia absoluta de que el actuar estuvo basado en disposiciones legales y...
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