SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69184 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69184 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente69184
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2093-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2093-2020

Radicación n.° 69184

Acta 22


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BRIGITTE RONDÓN PENAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MENTAL CARE LTDA. y al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE.


Se reconoce personería adjetiva al doctor J.R.V., con TP 223.431 del CSJ, como apoderado del demandado Hospital de Suba II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Brigitte R. Penagos llamó a juicio a M.C.L.. y al Hospital de Suba II nivel ESE, con el fin de que se declare que prestó sus servicios a esta entidad hospitalaria durante dos años ininterrumpidos; que existió entre ella y las demandadas un contrato a término indefinido; que se desempeñó como trabajadora M.C.L.. y que el mencionado hospital, como empresa usuaria, es responsable solidaria de los derechos laborales adeudados.


En consecuencia, pide que se condene a M.C.L.. y solidariamente al Hospital de Suba II Nivel al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios durante todo el vínculo laboral; indemnización por despido injusto, indemnización por despido en estado de embarazo, licencia de maternidad; aportes a pensión, salud y riesgos profesionales por todo el tiempo insoluto; la indemnización y sanción moratoria, lo que resulte ultra o extra petita, así como las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Rehabilitemos «el 1 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero» sin indicar año, cuyo objeto fue la prestación de labores como profesional en terapia respiratoria en el Hospital de Suba II nivel ESE, posteriormente, celebró un contrato de prestación de servicios con M.C.L.. para prestar labores en terapia respiratoria desde el 3 de febrero al 31 de marzo de 2009 en el Hospital ya mencionado.


Señaló que la labor indicada se desarrollaba en el horario de 7 a.m. a 1 p.m. los lunes, miércoles y viernes; los martes y jueves la jornada era de 1 p.m. a 7 p.m. y los sábados y domingos laboraba de 7 a.m. a 7 p.m., descansando dos fines de semana cada mes. En retribución de su labor, recibió la suma mensual de $1.350.000.


Detalló las labores desempeñadas así: a) atención a usuarios con alteraciones cardio-respiratorias; b) apoyo profesional a los servicios de urgencia, laboratorio, centro de rehabilitación cardio pulmonar y unidad de cuidados intensivos; c) manejo dinámico de ventilación mecánica; d) cumplimiento de turnos asignados, en cuanto a servicio y lugar; e) entrega de informes; f) prestar oportunamente el servicio adecuado a los usuarios; g) responder por los elementos entregados bajo inventario; h) cumplir con el objeto del contrato; i) presentar recibos de pago al sistema de seguridad en salud y pensión como trabajadora independiente y, j) participar en actividades institucionales para la acreditación del servicio de rehabilitación.


Dijo que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2009 por decisión unilateral y sin justa causa, cuando la accionante estaba embarazada de 18 semanas y a pesar de que el empleador conocía de su estado; que la empresa de servicios temporales finalizó su contrato aduciendo la culminación de la obra o labor contratada.


Expuso que, entre la empresa de servicios temporales, el «Hospital de Suba II Nivel ESP», como empresa usuaria, y ella existió continuidad laboral y unidad contractual entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de marzo de 2009, tiempo en el cual se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido por lo que es acreedora de las prestaciones sociales reclamadas.


Informó que el 12 de agosto de 2010 le solicitó al Hospital de Suba II Nivel ESE el pago de las acreencias laborales, cumpliendo así el requisito del artículo 6 del CPTSS (f.° 31 a 36).


Al dar respuesta a la demanda, M.C.L.. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que fue cierta la celebración del contrato de prestación de servicios, el que estuvo vigente entre el 3 de febrero y el 31 de marzo de 2009; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.


Adujo en su defensa que no sostuvo ninguna relación laboral con la actora, sino que celebró dos contratos de prestación de servicios vigentes desde el 3 al 28 de febrero de 2009 y del 2 al 31 de marzo del mismo año, destacó que nunca ejerció subordinación en la ejecución de las actividades, pues las fechas de las consultas se fijaban de mutuo acuerdo, sin constarle la relación entre el Hospital y la actora quien nunca informó de su estado de embarazo.


Finalmente propuso la excepción previa de indebida integración del contradictorio y las de fondo de inexistencia de la obligación, mala fe de la actora, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 59 a 67).


Por su parte, el Hospital de Suba II nivel ESE, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y negó todo vínculo laboral o contractual con la promotora del proceso. Frente a los hechos de la demanda, únicamente admitió la reclamación de la actora el 12 de agosto de 2010; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Mencionó que no tuvo vínculo laboral ni contractual con la demandante, pues celebró un contrato de prestación de servicios con M.C.L.. el 2 de febrero de 2009, para la prestación del servicio de rehabilitaciones en el hospital, pero que en dicho acuerdo se pactó que no existiría relación alguna entre el hospital y el personal que laborara para el contratista.


Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, prescripción parcial, cobro de lo no debido por inexistencia de la relación laboral y la innominada (f° 75 a 85).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2014 (f.° 220 a 240), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, B.R.P. y la demandada, MENTAL CARE LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter verbal, que tuvo vigencia entre 3 de febrero y el 31 de marzo de 2009, desempeñando las funciones de terapeuta respiratoria y devengando por concepto de salario la suma de $1’325.000,00.


SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada MENTAL CARE LTDA, a pagar a favor de la demandante, B.R.P. […] los siguientes conceptos, a) Por cesantías la suma de $213.472,00; b) Por intereses a las cesantías el valor de $4.127,00; c) Por prima de servicios el valor de $213.472,00; d) Por vacaciones la suma de $106.732,00. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR a la demandada MENTAL CARE LTDA, a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante BRIGITTE RONDÓN PENAGOS […] en la forma y por los periodos indicados en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. de las condenas impuesta a la demandada MENTAL CARE LTDA, por concepto de prestaciones y aportes a seguridad social.


QUINTO: TENER por no probadas las excepciones formuladas por el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E.


SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada MENTAL CARE LTDA, a favor de la parte demandante. I. como agencias en derecho la suma de $300.000,00 (f.° 220 a 240).


El juzgado consideró que, para el momento de la finalización del nexo laboral, la actora tenía cuatro meses de embarazo y no 5 o 6, como lo relataron las testigos. Además, dijo que no se allegó ninguna prueba del hecho del despido, esto es, la decisión unilateral del empleador de finalizar el nexo, y que tampoco se aportó documental que permitiera tener por establecido que el estado de embarazo de la actora hubiera sido puesto en conocimiento de la empleadora; destacó que la «la incapacidad médica frente a la que se ha hecho mención en este proceso, que si bien se encuentra abajo la firma LOLA QUIÑONES CORTES, no se tiene conocimiento acerca de la calidad en que ésta actúa, ni logró probarse dentro del plenario qué relación tendría frente a las demandadas, pues sobre ella nada se refiere por las testigos como representante de éstas, ni se infiere que se trate de algún recibido, pues no indica fecha y hora de ello». Por ende, concluyó que la empleadora no fue enterada del estado de gravidez de la promotora del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2014, confirmó en su integridad la...

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