SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67184 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67184 del 24-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Junio 2020
Número de sentenciaSL2094-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67184

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2094-2020

Radicación n.° 67184

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADRISSA S.A., antes INDUSTRIAS A.L., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró Y.C.Á. contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

Y.C.Á. llamó a juicio a la sociedad A.S., denominada antes Industrias Adriana Ltda., con el fin de que se le condene a reconocerle, frente al último de los contratos que tuvo vigente con esa empresa, el reajuste del auxilio de cesantías, de sus intereses doblados, de las vacaciones y de la prima de servicios, teniendo en cuenta para ello, el salario realmente devengado por ella y no el que fue declarado por la sociedad; junto con la indemnización moratoria; los intereses o rendimientos de las cesantías que se hubieran generado ante su consignación oportuna; el reajuste de la indemnización por despido injusto; los aportes al sistema de pensiones durante todo el tiempo que duró el vínculo de trabajo «en proporción a los salarios realmente devengados y no declarados al ISS»; y los demás emolumentos debidos al sistemas de seguridad social integral; la indexación de las condenas; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informó que laboró al servicio de la sociedad A.S. –antes, Industrias Adriana Ltda.- en los siguientes periodos: mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de julio de 1993 hasta el 3 de noviembre de 2001, en el cargo de jefe de ventas y mercadeo; luego, a través de uno a término fijo, del 7 de enero al 30 de diciembre de 2003 como gerente de mercadeo y ventas y, por último, entre el 13 de enero de 2004 y el 14 de abril de 2008, también en la misma condición de gerente.

Advirtió que el 14 de abril de 2008, la gerente administrativa de la accionada dio por terminada su relación laboral, sin justa causa que respaldara ese despido. Precisó que, aunque para ese momento, devengaba la suma mensual de $3.600.000, la empresa efectuaba los aportes al sistema de seguridad social con base en un salario de $2.600.000 y, además, tampoco se incluían los valores recibidos a título de comisiones por venta, los cuales, aproximadamente, ascendían a $1.492.208 cada mes. Ello, explicó, se debía a que en la empresa se manejaba doble contabilidad, esto es, una de carácter oficial y otra privada, precisando que los valores adicionales se pagaban través de transferencias efectuadas por familiares de los socios de A.S.

Agregó que tampoco le fue consignado el auxilio de cesantías al respectivo fondo, lo que le impidió percibir los rendimientos anuales de tales sumas de dinero; que la indemnización por el despido injusto se la pagaron en varias cuotas y teniendo en cuenta dos salarios distintos y que, dado que ella no aceptó esa forma de pago, la empresa procedió a consignarle, a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, la suma de $7.701.994 «que emanaban de la doble contabilidad llevada por Adrissa S.A» (f.º 7).

Al contestar la demanda, A.S. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo con la actora; los extremos temporales de la relación laboral y la fecha de su terminación; frente a los demás, los negó, aclarando que el último salario devengado por la trabajadora fue de $2.600.000 y adujo que, si bien en algunos periodos devengó comisiones por ventas, ello sólo ocurrió hasta el 30 de diciembre de 2003. Por ende, descarta que se hubieran hecho aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta un monto inferior al realmente devengado, lo que supone el fracaso de las pretensiones de la demanda inaugural.

Explicó que la única liquidación de terminación del contrato de trabajo que se hizo a la actora fue aquella que se realizó mediante consignación a través de depósito judicial y aclaró que, los documentos aportados con la demanda son borradores que no tienen ningún valor probatorio y que, además, no cuentan con ninguna firma.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no apelarse la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, resolvió:

REVÓQUESE la providencia de primera instancia dictada por el Juez Primero Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de noviembre de 2011, proferida en el proceso ordinario adelantado por la señora Y.C.Á. contra ADRISSA S.A. y en su lugar:

CONDENAR al pago de reajuste por los siguientes conceptos: CESANTÍAS por los años 2006, 2007 y 2008 en la suma total de $1.699.422,2 por INTERESES A LAS CESANTÍAS de los años 2006, 2007 y 2008 $186.006,91; PRIMA DE SERVICIOS causada en 2006, 2007 y 2008 en la suma total de $1.354.901,5; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de $2.879.274,18; VACACIONES en la suma total adeudada de $412.158.

Se CONDENA en consecuencia al pago de la indexación sobre los valores anteriores, de conformidad con la fórmula indicada en la parte de las consideraciones de este proveído.

Se CONDENA al pago de $81.329.739,8 por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Se CONDENA al pago de $84.133.296 por concepto de indemnización del artículo 65 del CST y al pago de los intereses sobre dicha suma causados desde el 14 de abril de 2010 y hasta el pago efectivo de la obligación.

Se CONDENA al pago de aportes a pensión a cargo de la demandada, en la suma que resulten, conforme los cálculos que deberá realizar para tales efectos COLPENSIONES y teniendo en cuenta los valores indicados para tales efectos en este proveído.

Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA respecto de la pretensión relacionada con el pago de aportes al SENA e ICBF.

Se ABSUELVE de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia se fijan a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora.

Explicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía el derecho a los reajustes solicitados, aclarando que no tenía competencia para resolver sobre la comisión de eventuales conductas delictivas de las partes.

Luego de ello, puso de presente que no compartía la decisión del juez de primer grado al considerar que la presunta conducta fraudulenta de la empresa, al llevar doble contabilidad, se había desarrollado de forma «mancomunada, avalada y de mala fe por parte de la demandante» (f.º 545), no sólo porque ello no se encontraba acreditado en el plenario, sino porque la trabajadora no tendría por qué asumir las consecuencias de los actos ilegítimos de su empleador «pues ello contraviene la finalidad de las normas laborales (…) máxime si la relación de subordinación, hace del trabajador la parte débil de la relación, viéndose en muchas ocasiones obligado a aceptar las condiciones y términos en que el empleador propone el desarrollo del vínculo laboral, en aras a proteger y mantener su empleo» (f.º 546).

De modo que, anotó, sin perjuicio de que la demandada hubiera incurrido en una evasión de tipo tributario y «aun estando acreditado que el trabajador tuviera pleno conocimiento de la conducta desplegada por su empleador» (f.º 546) ello no era óbice para estudiar la procedencia de sus pedimentos, teniendo en cuenta la naturaleza irrenunciable de los derechos laborales.

Hechas esas aclaraciones, señaló que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por la accionada el 20 de febrero de 2007, a nombre de la trabajadora, podía verse que el último salario devengado fue la suma de $3.300.000 y un promedio mensual de comisiones de $1.500.000....

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