SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67141 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67141 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente67141
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2466-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2466-2020

Radicación n.° 67141

Acta 022


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALFRAN PÉREZ OSPINO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adicionada mediante complementaria del 26 de abril de 2013, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP (CORELCA SA ESP), y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE SA ESP (GECELCA SA ESP).

  1. ANTECEDENTES

Walfran Pérez Ospino llamó a juicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA ESP (Corelca SA ESP), y G. y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP (Gecelca SA ESP), para que fueran condenadas a pagarle la pensión convencional de jubilación desde que cumplió la edad de 55 años, con sus incrementos legales y convencionales, las mesadas adicionales y la indexación. En subsidio, pretendió la pensión legal de jubilación.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que trabajó desde el 16 de junio de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1993 para Corelca SA ESP, entidad que no aportó a ninguna caja de previsión para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que para legalizar la terminación del contrato de trabajo, el 2 de diciembre de 1993 suscribieron el acta de conciliación nº 1899 ante la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en la que su empleadora se obligó al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir los presupuestos legales; que es beneficiario del régimen de transición pensional, y que cumplió los 55 años el 26 de septiembre de 2009, por lo que solicitó la pensión, pero le fue negada; que al momento de su retiro, el salario que devengaba era de $580.706, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por ser miembro activo de Sintraelecol; y que Corelca SA ESP y Gecelca SA ESP suscribieron un convenio de sustitución patronal que comenzó a regir el 1º de febrero de 2007.

Al contestar, Gecelca SA ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, admitió que negó la pensión solicitada, que el último salario devengado por el actor fue el señalado por este, así como la suscripción del acuerdo conciliatorio, pero manifestó que no le constaban los demás. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada.

Corelca SA EPS también objetó los reclamos del accionante. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el último salario del trabajador, el hecho de no haber efectuado ninguna cotización en entidades de previsión, la conciliación celebrada, la negación de la solicitud de pensión, y el convenio de sustitución patronal. Formuló como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de febrero de 2011, dispuso:

PRIMERO: Condenar a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA (sic) DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP, a reconocer y pagar al señor WALFRAN PEREZ (sic) OSPINO, pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 75% del ultimo (sic) salario promedio devengado, esto es, la suma de $580.706,00, a partir del 26 de septiembre de 2.009, indexada, con los reajustes de ley.

SEGUNDO: Reconocer, al señor WALFRAN PEREZ (sic) OSPINO, en igualdad de condiciones con los actuales pensionados de GECELCA S.A. ESP, el servicio médico asistencial y demás prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la CORPORACIÓN ELECTRICA (sic) DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. ESP. CORELCA S.A. ESP.

CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte vencida.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Gecelca SA ESP, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2015, y complementada 26 de abril de 2013, resolvió:

1) Revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada.

2) Condenar a GESELCA (sic) a reconocer y pagar pensión legal de jubilación a favor del demandante a partir del 29 de septiembre de 2009.

3) Confirmar los numerales 3 y 4.

4) Condenar en costas a la parte demandada en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

Después de definir, a partir de la ley y la jurisprudencia, lo que es una convención colectiva, concluyó que esta solo produce efectos mientras la relación laboral esté vigente, y que excepcionalmente se puede extender a sus extrabajadores cuando se pacte en forma clara y precisa por las partes.

Consideró que la cláusula decimoquinta de la convención se refiere a los trabajadores de Corelca, pero para la época en la que el actor cumplió la edad, no tenía tal condición, de manera que solo estaba frente a una mera expectativa, ya que «[…] para adquirir el derecho pensional se debe cumplir con la edad y el tiempo exigido por la fuente formal que consagra el derecho, cuando se reúnen estos dos requisitos estamos frente a un derecho adquirido.»

Concluyó que no le asistía razón al a quo al manifestar que la edad solo era un requisito de exigibilidad para la pensión convencional, y por eso revocó en lo pertinente su providencia.

Seguidamente, pasó a examinar la pretensión subsidiaria, y advirtió que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 20 años de servicio a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. En esa medida, por tratarse de un trabajador oficial, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años y 20 de servicio para acceder a la pensión de jubilación.

Halló acreditado que el actor nació el 26 de septiembre de 1954, por lo que cumplió la edad el mismo día de 2009, fecha en la que consolidó su derecho, puesto que los 20 años de servicio ya los tenía cumplidos.

Finalmente, determinó que la pensión debía pagarla Gecelca SA ESP, en virtud de la sustitución patronal que hubo entre ellas.

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