SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58796 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58796 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58796
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1351-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1351-2020

Radicación n.° 58796

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


En cumplimiento de la sentencia STC3119-2020, emitida por la S. de Casación Civil, esta S. decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra JAIRO LEÓN GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


ISA S.A. ESP llamó a juicio a J.L.G., con la finalidad de que se declarara que la pensión de jubilación
que le reconoció conforme al pacto colectivo, debe ser reliquidada con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. En consecuencia, pidió que la cuantía de la mesada pensional del demandado se ajustara a «$7.312.808 para 2005; a
partir del 1 de enero de 2006 de $7.667.479; desde el 1 de enero de 2007 de $8.010.982 y a partir del 1 de enero de
2008 de $8466.807»
. Solicitó la devolución del mayor valor pagado, debidamente indexado, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 3 a13).


Aseguró que el demandado laboró a su servicio desde el 20 de noviembre de 1978 hasta el 26 de mayo de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de «Especialista Estrategia y desarrollo de la Gerencia Estrategia y
Desarrollo sede en Medellín»
y que al ser beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados, se le concedió la pensión de jubilación mediante Acta 37 de 14 de julio de 2005, a partir del 27 de mayo de la misma anualidad, en cuantía inicial de $8.338.015, la cual ascendió para el año 2006 a
$8.742.409, para el 2007 a $9.134.069 y finalmente, para el 2008 a $9.653.798.


Adujo que si bien, la prestación se concedió con el
75% del promedio de lo «pagado» durante el último año de servicios, según el acuerdo negociado, debió liquidarse con el promedio de lo «devengado o causado» en dicho lapso, lo que hubiera representado un monto menor al reconocido; por último, expuso que mediante comunicación de 11 de julio de 2006, se solicitó la «anuencia» para disminuir el
valor de la mesada pensional, pero el demandado se negó a su disminución.


Jairo León García se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la entidad demandante y buena fe del demandado (fls. 65 a 80).


Aceptó la naturaleza jurídica de la demandante, los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el pacto colectivo y el contenido de la cláusula 11 de dicho convenio. Negó que la liquidación de la pensión debiera hacerse con base en el promedio de los salarios
devengados o causados durante el último año, y los
montos de las mesadas pretendidas por la entidad, toda
vez que la empresa siempre entendió «que la expresión normativa utilizada permitía comprender dentro del
concepto de promedio de salarios percibidos,
todos los
rubros devengados por el servidor durante el último año de servicios, sin que tal intelección pudiera calificarse como infundada».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 29 de julio de 2010, el Juez Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de las pretensiones en su contra y condenó en costas a la demandante (fls. 486 a 511).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante y culminó
con la sentencia gravada (fls. 669 a 695), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la derrotada en juicio.


Dijo que no era controversial que J.L. laboró para la accionante entre el 20 de noviembre de 1978 y el 26
de mayo de 2005, y que fue pensionado en aplicación de la norma extralegal vigente para 1990. Reprodujo la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo (fls. 2 a 70), y en concordancia con el artículo 16 de la misma normativa, estimó:


Dentro de ese contexto debemos señalar respecto de la NOTA transcrita, que en efecto el TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO (sic) OBLIGATORIO resolvió el contenido de la CLÁUSULA en comento, dejando a salvo el texto original de la convención colectiva de trabajo en lo que concierne a lo que acá se discute, por lo tanto llegó el momento de abordar el punto neurálgico a solucionar en
el sub judice.


Considera esta Colegiatura que el texto del artículo 25 de la convención colectiva, no ofrece ninguna dificultad interpretativa, ella, la convención, delimita como ha de CALCULARSE EL VALOR DE LA PENSIÓN, cuando reseña que se tendrán en cuenta los conceptos variables que allí se discriminan, luego entonces, si las partes que intervinieron en la celebración del acuerdo colectivo, convalidado por el tribunal de Arbitramento Obligatorio en lo pertinente apoyaron que los conceptos variables fueren el soporte para conseguir la pensión –PARÁGRAFO 1, Art 25-, pues a ello
hay que estarse sin
...

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