SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71074 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71074 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71074
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2125-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2125-2020

Radicación n.° 71074

Acta 021

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.L.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Y.L.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido y pagado el retroactivo de la pensión de vejez causado, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2010, junto con los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 11 de mayo de 1951, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que prestó sus servicios a diferentes entidades del sector público y que contaba con 1711,71 semanas cotizadas; que mediante la Resolución n.° 030746 del 31 de octubre de 2008 la demandada le reconoció la pensión de vejez pero la dejó en suspenso hasta tanto acreditara el retiro de la entidad pública, por lo que mediante el Acto Administrativo n.° 017927 del 22 de septiembre de 2010 ordenó su pago en cuantía inicial de $906.701. Finalmente, dijo que su último empleador, el Municipio de Medellín, realizó la novedad de retiro para el ciclo 6 de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban, por lo que los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y condenar el pago del retroactivo y de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por Y.L.A., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal estableció como problemas jurídicos determinar (i) si para tener derecho al disfrute de la pensión de vejez era necesario el retiro del servicio o si bastaba con el retiro del Sistema General de Pensiones; (ii) si el reconocimiento de la pensión de vejez sin el retiro del servicio constituía una doble erogación del erario público; y, (iii) de proceder el retroactivo pensional, si era posible el reconocimiento de los intereses moratorios.

Dijo que estaba por fuera de la discusión que: (i) el ISS le reconoció la pensión de vejez a Y.L.A., mediante la Resolución n.° 030746 del 31 de octubre de 2009 de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que la dejó en reserva hasta tanto acreditara el retiro del servicio; y, (ii) la entidad mediante Acto Administrativo n.° 017927 del 22 de septiembre de 2010, ordenó el ingreso a nómina a partir del 1 de octubre de 2010 en cuantía de $906.701.

Para resolver el primer problema jurídico precisó que independientemente de la disposición normativa bajo la cual la señora L.A. adquirió la pensión de vejez, tratándose de servidores de entidades oficiales del sector estatal, de acuerdo con el literal c) numeral 2 del artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, era necesario el retiro del servicio, pues el legislador de ese momento y el del Sistema General de Pensiones (inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), determinó que para tener derecho al disfrute de la prestación, esto era requisito indispensable.

Indicó que de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en principio le asistiría razón a la apelante cuando afirmó que era suficiente el retiro del sistema, pero no aplicaba para los servidores públicos, pues la demandante continuaba laborando al servicio del «Municipio de Medellín» (f.° 7 a 10).

Así entonces, se tiene que para los servidores públicos, mientras permanezca el vínculo laboral no surge el derecho a disfrutar la pensión de jubilación o la de vejez, o sea que esta última comienza a percibirla cuando se ha establecido la terminación de su actividad laboral, no aconteciendo lo propio con la pensión de vejez, puesto que una vez el servidor cumple con los requisitos legales procede su reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales, luego de subrogar total o parcialmente al empleador público en tal obligación, solo que, se repite, en eventos como este, el disfrute de la prestación se inicia una vez el empleado se retira del servicio como lo exige el citado art. 35, en correlación con el art. 75 y 76 del D.1848/1969, ya que estos no resultan contrarios a lo previsto por la L.100/1993, y ello lo ratifica el que el propio legislador en vigencia de dicho estatuto de seguridad social lo estableciera como presupuesto entre otros eventos, en el art. 2° del D.2709/1994, cuando se trata de la pensión por aportes, prestación que es claro, procede dentro de los presupuestos del régimen de transición, que ha de ser igualmente asumida por la última AFP a la cual se encuentra vinculado el trabajador.

En este sentido, la decisión del Instituto de Seguros Sociales de reconocer la prestación económica a partir de ese momento, retiro del servicio, debe entenderse ajustada a los principios del Sistema de Pensiones, además que cumple con los preceptos atrás referidos, que dispone tal actuación.

Decisión que tomó apoyándose en las sentencias CC C-584-1994 y la CSJ SL 31796, 8 jun. 2008.

Para resolver el segundo problema jurídico señaló que:

[…] con lo anterior no se desconoce la viabilidad de percibir la pensión de vejez administrada por el Instituto de Seguros Sociales y una asignación proveniente de entidades de naturaleza pública, pues como bien lo señalan, entre otras las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con rad. 28257 de sept. 12 de 2006 y 24062 del (2005) feb. 14 de 2005, con ponencia del Dr. L.J.O.L., y la providencia con rad. 35353 de mar. 1° de 2010 con ponencia del Dr. G.G. (sic) Mendoza, estas erogaciones serían compatibles en la medida en que los dineros administrados por el Instituto de Seguros Sociales, no tienen naturaleza pública, sino parafiscal, acogiéndose así parcialmente uno de los argumentos expuestos por la censura, pero frente a lo que valga reiterar, no constituyó el fundamento de la A quo para desestimar el retroactivo demandado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN...

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