SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00141-01 del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00141-01 del 19-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00141-01
Fecha19 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3885-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3885-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por L.S.G.R. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de simulación radicado bajo el nº 2013-00172-00, seguido por R.A. de la Torre contra la aquí accionante, C.S.G. de R., A.L.A.G., J.C.G. y la sociedad Inversiones Sarilandia G.R. & Cía. S. en C. en Liquidación.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

R.A. de la Torre, en calidad de acreedor[1] de la firma comercial Inversiones Sarilandia G.R. & Cía. S. en C., hoy en liquidación, presentó demanda de simulación con respecto a la Escritura Pública n˚ 1172 de 12 de abril de 2013 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, a través de la cual, la aquí tutelante, obrando en representación de dicha compañía, vendió a su progenitora, C.S.G. de R., los inmuebles con matrículas 040-146708, 040-146709, 040-146710, 040-146712, 040-146713, 040-146714 y 040-146715.

El asunto correspondió, por reparto, al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien lo admitió a trámite y ordenó la integración del contradictorio.

El extremo pasivo manifestó oposición, soportado en las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa”, “simulación de la demandante de las obligaciones (…) de H.A.A. (q.e.p.d.)”, “imposibilidad del litisconsorcio necesario (…)” y “tercera de buena fe”.

El 25 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el asunto.

En auto de 8 de octubre de 2019, se abrió a pruebas la actuación y se fijó fecha para la diligencia prevista en el canon 373 del estatuto ritual. La primera decisión fue recurrida en reposición y apelación por el demandante, quien replicó la negativa del fallador a decretar el testimonio de Á.P.V., por considerarlo fundamental para desvirtuar las defensas de sus contendores; por otro lado, exigió pronunciamiento acerca de la exhibición de documentos invocada.

A su turno, el extremo demandado, integrado por la aquí actora, entre otros, reclamó la “nulidad” de las diligencias, basado en la preterición de su derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” y alegó la inviabilidad de demostrar la existencia de la persona jurídica citada al pleito.

El 6 de febrero de 2020, la funcionaria de conocimiento desató la censura principal, precisando la prosperidad del primer motivo de desacuerdo, siempre y cuando el abogado citado como testigo renunciara al secreto profesional; además, accedió a la petición no resuelta en el proveído refutado. En el mismo auto, negó la terminación anticipada del litigio, por considerar necesaria la incorporación de los elementos de cognición dispuestos.

Ante nueva solicitud de la pasiva, tendiente a lograr la definición inmediata del juicio, el 3 de marzo de 2020, el despacho reprochado dispuso estarse a lo ya resuelto, ahondando en los motivos de su postura jurídica.

La tutelante cuestiona las últimas providencias, aduciendo el desconocimiento a sus prerrogativas superiores, pues, en su sentir, es notable la configuración de la cosa juzgada y la falta de legitimidad por activa de quien inició la simulación.

3. Ruega, en concreto, dejar sin valor ni efecto los autos de 6 de febrero y 3 de marzo de 2020 y, en su lugar, ordenar emitir una providencia favorable a sus peticiones.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La falladora encartada reseñó brevemente su gestión en el decurso controvertido y destacó su legalidad. Respecto a la protección implorada, sostuvo su inviabilidad por incumplirse el requisito de la subsidiariedad.

2. El vinculado R.A. de la Torre, gestor de la demanda objeto de discusión, coincidió con el criterio de la sentenciadora, alegando la falta de contradicción, en el escenario natural, a las decisiones ahora criticadas.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por la funcionaria judicial tutelada, para negar el anhelado el fallo anticipado.

1.3. La impugnación

La incoó la accionante. Para soportar su disenso, insistió en los argumentos centrales del escrito genitor, endilgando irregularidades y “corrupción pasiva” al devenir procesal del expediente refutado, así como a la decisión del a quo, por permitir la “judicialización por tercera vez” de los allí demandados y resolver adversamente sus acusaciones, dijo, basado en posturas eminentemente personales.

2. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos, porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en el auto de 3 de marzo de 2020, donde se dirimió el recurso de reposición frente al auto de 6 de febrero de 2020, a través del cual se negó la terminación adelantada del asunto, proveído no susceptible de la censura vertical.

2. El amparo no sale avante, por cuanto de la providencia reprochada no emerge ningún desatino, como para permitir la injerencia de esta particular justicia.

Analizada la motivación expuesta por la juez criticada en dicho auto, se observa, su intención fue garantizar la efectividad de principios rectores como la equidad entre las partes, tras advertir la necesidad de valorar los elementos de convicción ya decretados, antes de formarse un criterio definitivo sobre la disputa sometida a su consideración.

Al respecto, reiteró su postura expuesta en auto de 6 de febrero de 2020, acotando:

“(…) Para poder ser juzgado se deben tener en cuenta una serie de principios, entre los cuales encontramos las formas propias de cada juicio, (…) en el presente proceso, las partes solicitaron la práctica de pruebas dentro de los términos y oportunidades señalados (…) [en] la Ley 1564 de 2012, artículo 173.

[De acuerdo con] lo anterior, el despacho para poder dictar sentencia deberá agotar las etapas (…) [legales] para cada caso o para cada tipo de [actuación.] [L]a omisión o pretermi[ción de] una de las [fases correspondientes, constituye] (…) causal de nulidad de conformidad [con el] artículo 133 del C.G.P. (…)”.

Acto seguido, recordó la relevancia de observar todas las instancias del pleito a la luz de la Carta Política, so pena de incurrir en yerros capaces de invalidar, ahí sí, el decurso civil, haciendo énfasis, por otra parte, en la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, en aras de

“(…) favorecer la búsqueda de la verdad, y no [para] solventar la falencia de las partes en el deber de aportar las pruebas en las oportunidades procesales previstas en las normas (…); además, la prueba oficiosa es procedente, a partir de un examen [de la misma naturaleza], (…) sobre [su] pertinencia, conducencia y necesidad, ante la labor de búsqueda de la verdad en los hechos expresados por las partes (…)”.

El proceder descrito, lejos de desconocer las prerrogativas de la tutelante, se muestra ajustado a la realidad del tema objeto de debate, mediante el cual el extremo demandante busca verificar la veracidad y transparencia de los negocios de compraventa celebrados entre su deudora y la ciudadana C.S.G. de R., ante la imposibilidad de recuperar las cuantiosas sumas de dinero dadas en mutuo a la sociedad convocada.

Prima facie, no se advierte la viabilidad de finiquitar anticipadamente la controversia civil, dada la inexistencia de un pronunciamiento previo de esta jurisdicción en relación con la misma cuestión o cualquier otra hipótesis de las consagradas en el inciso 2º del...

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