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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 357 del 23-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 357

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

Radicación n.° 357

(Aprobación Acta No. 129)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por M.E.B.D., en calidad de PROCURADOR 151 JUDICIAL PENAL II DE PEREIRA contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de P. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de los procesos penales 66001600003520190074300 y 66001600000020190016700 (en adelante procesos penales 2019-00743 y 2019-00167).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes e intervinientes de los mencionados procesos penales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Procurador 151 Judicial Penal II de Pereira, en uso de su función de garante de derechos fundamentales, acude al presente trámite constitucional al considerar que se presentó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de los procesos penales 2019-00743 y 2019-00167.

Narró que, en ambas actuaciones judiciales, las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial de esta Corporación, respecto del alcance del control de legalidad, que debe realizar el juez de conocimiento, de los preacuerdos suscritos entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación.

Sostuvo que, al interior de estos procesos, se realizaron preacuerdos con el ente acusador, los cuales tenían como beneficio modificar el grado de participación de autor a cómplice, sin embargo, estos fueron improbados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de P., autoridad que, al aplicar el criterio dispuesto en la SU479-2019 de la Corte Constitucional, consideró que no existía el sustento probatorio mínimo para que dicho cambio fuese procedente.

Los autos que decidieron improbar el preacuerdo fueron apelados, tanto por el accionante como el delegado del ente acusador, sin embargo, fueron confirmados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

En concreto, las providencias en cuestión corresponden a los autos del 25 de noviembre de 2019 (primera instancia) y 21 de febrero de 2020 (segunda instancia) del proceso penal 2019-00743; así como las providencias del 21 de enero de 2020 (primera instancia) y 28 de febrero de la misma anualidad (segunda instancia) del proceso penal 2019-00167.

Criticó que, en estas decisiones se aplicó una sentencia de unificación que no era procedente, pues estas tienen efectos inter partes, y, además, ignora como la Sala Penal de esta Corporación ha establecido de manera pacífica y uniforme un criterio jurisprudencial en materia de preacuerdos y negociaciones, la cual se caracteriza por:

limitar el papel del juez de conocimiento para que verifique (1) mínimo probatorio para que no resulten transgredidas los principios de presunción de inocencia y tipicidad estricta; (2) libre consentimiento expresado por el proceso en presencia de su defensor y (3) que lo preacordado no vulnere garantías o derechos fundamentales; superado este test de simple constatación se impone necesariamente su aprobación y obliga al juez de conocimiento , sin que tal línea exija verificación sustancial y del mínimo probatorio para convenir reducciones por atenuantes punitivos.

Sustento sus argumentos con jurisprudencia de esta Corporación que apoya dicha afirmación, entre otras decisiones, la providencia del 20 de noviembre de 2013 (radicado 41570) que permite, la facultad de preacordar el grado de participación; la SP13939-2014 la cual dispone que «no tiene que estar demostrada la causal de atenuación para concederse el preacuerdo»; la SP16907-2016 (radicado 46684) donde se realizó un preacuerdo que degradó el grado de intervención de autor a cómplice y, además, reitera el alcance y poder vinculante de esta figura frente al juez de conocimiento.

Adujo que, aunque se aceptara la aplicación de la SU479-2019, la misma solo tendría efectos para casos donde el preacuerdo reconozca atenuantes punitivas que proporcionen, de manera injustificada y desproporcionada, rebajas irrazonables, como lo son la marginalidad, la pobreza extrema o la tentativa desistida, pues de lo contrario se desconocería el precedente de esta Corporación.

Manifestó que, es lógico «que la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia prime por la que pretende trazar la Corte Constitucional, al ser planteada por vía de sentencia de unificación, que en el fondo lo que persiguen es no permitirle al juez de conocimiento inmiscuirse en los términos sustanciales del preacuerdo, en el caso del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en tanto la segunda propende lo contrario».

Por estos motivos, sostuvo que la decisión de improbar el preacuerdo, en los dos procesos penales mencionados, constituye una vulneración de la constitución y un desconocimiento del precedente judicial como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela.

Por lo cual, acude al presente trámite tutelar en aras que se dejen sin efectos estas decisiones y se ordene a las autoridades judiciales accionadas, verificar la legalidad del preacuerdo con base en el criterio establecido por la Sala Penal de esta Corporación.[1]

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Fiscalía 85 Especializada de Crimen Organizado de P. solicitó que se concediera el amparo deprecado, debido a que, a su criterio, se configura una omisión del precedente judicial aplicable establecido por esta Corporación, en materia de preacuerdos y negociaciones.

Al respectó, invocó como precedente la sentencia del 20 de noviembre de 2013 (radicado 41570); la providencia del 27 de abril de 2011 (radicado 34829) y, en especial, la SP13939-2014, respecto de la prohibición del juez de conocimiento de exigir un mínimo probatorio que demuestre la causal de atenuación reconocida en el preacuerdo.[2]

2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., afirmó que la presente solicitud de amparo debía ser denegada, al no existir una vulneración de garantías fundamentales por parte de esa dependencia.

Aseveró que resolvió de fondo los argumentos presentados en los recursos de apelación interpuestos, y consideró que no solo era aplicable el criterio establecido por la Corte Constitucional en la SU479-2019, sino que, además, confirmó que no existía el mínimo probatorio suficiente para aplicar el beneficio del preacuerdo.

Sostuvo que, respecto de las conductas analizadas en los procesos penales 2019-00743 y...

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