SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72469 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72469 del 23-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Junio 2020
Número de expediente72469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2434-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2434-2020

Radicación n.° 72469

Acta 22


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER MORA TORRES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


JORGE ELIECER MORA TORRES llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y solidariamente MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declarara que: i) se desempeñó como trabajador oficial de dicho municipio, desde el año 1983 hasta el 1° de octubre de 2010; ii) fue desvinculado sin justa causa y, iii) tiene derecho a que se le pague la indemnización por despido injusto contemplada en la convención colectiva, «el doble concepto de lucro cesante y sanción resarcitoria de perjuicios» y la pensión de jubilación convencional.


Como consecuencia, se condenara a reconocerle: i) la indemnización por despido injusto; ii) la pensión de jubilación convencional junto con la indexación de la primera mesada, las adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales y los intereses moratorios; iii) los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y los aumentos salariales en la forma que regían para los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín, desde el 1° de enero de 1991 hasta que sea cancelada la obligación total; iv) la prima de antigüedad de 20 y 25 años de servicio; v) los intereses de mora por el no pago de los salarios y prestaciones; vi) la indexación de todas las sumas adeudadas; vii) la sanción moratoria del Decreto 797 de 1948 y, viii) las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que desde el 1° de marzo de 1982, se vinculó al municipio de Medellín, en el cargo de médico de medio de tiempo; que el 26 de abril de 1983, fue promovido a tiempo completo en la Secretaria de Bienestar Social de esa entidad; que cumplía horario de lunes a domingo y constantemente laboraba horas extras y, que percibía los mismos factores salariales de los profesionales médicos de ese municipio.


Afirmó, que en el año 1990 se creó METROSALUD y todos los trabajadores de la citada Secretaría de Salud fueron trasladados para continuar prestando sus servicios en esa nueva institución, que a él se le ordenó hacerlo, a partir del 1° de enero de 1991, sin que firmara nuevo contrato, pues solo se le informó de manera verbal; que, no obstante, el Acuerdo 036 de 1984, en su artículo 20 estableció que los empleados oficiales del INSTITUTO METROPOLITANO SALUD tendrían el régimen que regía para el municipio de Medellín; que en el parágrafo del artículo 22 de esa norma los trabajadores de la secretaría estaban exceptuados del traslado y además continuaban conservando la remuneración fijada.


Aseveró que, posteriormente, el instituto se transformó en empresa social del Estado, por lo que la ley les cambio a sus trabajadores la denominación de empleados públicos a trabajadores oficiales, pues esa calidad también se les otorgaba a aquellas personas que prestaban sus servicios en el sistema de seguridad social, lo que lo cobijaba y, por ende, le era aplicable la convención colectiva que regía para los empleados del municipio.


Manifestó que, a pesar de estar laborando para el municipio con el traslado a METROSALUD, esa entidad le varió todos sus factores salariales y derechos laborales que venía devengando; que cuando el citado ente territorial hacía los aumentos salariales a él no se le efectuaron en la misma forma.


Expuso que, mediante Resolución n.°1342 de 2010, la ESE METROSALUD decidió retirarlo del servicio, porque el ISS expidió el Acto Administrativo n.° 036569 del 12 de 2008, en el cual se pronunció sobre su pensión dejándola en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo de la empresa donde laboraba, lo que consideró un despido injusto, ya que no había sido notificado del reconocimiento de la prestación; que no sabe porque la ESE se enteró de ese reconocimiento y procedió a desvincularlo de manera abrupta e injusta; que, además, se señaló que mediante acto 017853, el ISS ordenó el ingreso a nómina de pensionados, cuando ese auto no existía para el momento de la toma de la decisión despido, ya que fue expedido por el ISS sin fecha y solo se le notificó hasta el 5 de noviembre de 2010.


Sostuvo, que no es cierto que el acto administrativo se encontrara ejecutoriado, por cuanto en el mismo, el derecho se dejó en reserva hasta tanto acreditara su retiro, lo que significa que, si el trabajador no se hubiera desvinculado a la fecha, tampoco estaría pensionado por el ISS, consideró que la desvinculación debía ser voluntaria y que la entidad violó flagrantemente el debido proceso y sus derechos fundamentales lo que configuraba un despido injusto.


Dijo, que mediante Resolución n.° 1442 del 22 de octubre de 2010 expedida por la Gerencia de METROSALUD se le liquidaron las prestaciones sociales en forma deficitaria, específicamente las vacaciones y las cesantías; que, además, tenía derecho a que el municipio le reconociera la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos contemplados en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales de la entidad, esto es, el régimen contemplado en las distintas clausulas convencionales, más que todo la cláusula que hace referencia a los 25 años de servicio y la edad que tuviera el trabajador.


Afirma, que mediante escritos dirigidos al alcalde y a la gerencia de METROSALUD se formularon las correspondientes reclamaciones administrativas, sin que el ente territorial se pronunciara y que la entidad de salud lo hizo extemporánea y someramente, el 16 de abril de 2012, con lo que se entendía agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 17 y 291 a 305, cuaderno principal).


Al dar respuesta, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que el actor se vinculó el 1° de marzo de 1982 como médico de medio tiempo en la Secretaría de Salud y Bienestar Social y, a partir del 26 de abril de 1983, se desempeñó tiempo completo; que cumplía un horario y que se le cancelaban como factores salariales y prestacionales los de ese municipio, la creación de METROSALUD y el traslado del demandante a dicha entidad; que presentó reclamación administrativa. Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 338 a 352, ibídem).


Por su parte, la ESE METROSALUD, también se resistió a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó que el actor fue nombrado en propiedad el 1° de marzo de 1982, en la Secretaría de Salud y Bienestar Social en el cargo de médico de medio tiempo y que, a partir del 26 de abril de 1983, se desempeñó de tiempo completo en la misma secretaría; que ese instituto de salud se convirtió en empresa social del Estado del orden municipal, pero que ese cambio no afectó el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo, las de falta competencia por jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe (f.°354 a 371, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, absolvió a la parte demandada, declaró probadas las excepciones falta de causa para pedir y mala fe y condenó en costas al apoderado del demandante (f.° 408 CD, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 12 de mayo de 2015 (f.° 412 CD, ibídem), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen reseñado, en cuanto declaró probadas la excepción perentoria de mala fe y condenó en costas al Dr. RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA con Tarjeta Profesional […], para en su lugar, tenerla por no probada e imponer las costas procesales al demandante [...], en favor de las entidades demandadas. Tásense en la oportunidad procesal correspondiente.


SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás. Sin costas en la segunda en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso, señaló que no debía mantenerse la condena en costas al apoderado del demandante, ya que no existía una razón jurídica válida para que se le impusieran dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor R.A.B.M. por haber accionado el aparato jurisdiccional y, así mismo, revocó la decisión que tuvo por probada la excepción de mala fe, ya que se debieron atender las directrices de la ley procesal y el Consejo Superior de la Judicatura para imponer la condena al realmente responsable de las pretensiones, es decir, al demandante.


Enseguida, revisó el tema de la calidad de trabajador oficial del actor, para lo cual advirtió que las normas en que se basó el Juez de instancia permitían concluir que la labor de un médico al servicio de una entidad de derecho público no puede ser considerada como de un trabajador oficial, pues la primera condición que caracteriza el trabajo oficial es la naturaleza del cargo, en el sentido de que se trate de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.


En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27083, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el fallo CSJ SL 23 ag. 2005, rad. 24492 y expresó que obra a folios 80 y ss del cuaderno...

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