SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70030 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70030 del 23-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Junio 2020
Número de expediente70030
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2432-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2432-2020

Radicación n.° 70030

Acta 22


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C. I. TAIRONA S.A. EN LIQUIDACIÓN representada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ISMAEL DE JESÚS A.R..


  1. ANTECEDENTES


ISMAEL DE J.A.R. llamó a juicio a C. I. TAIRONA S. A. EN LIQUIDACIÓN representada por A.F.S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión sanción desde el 13 de octubre de 1987, previa indexación de la base salarial; las mesadas insolutas y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Tabacos del Caribe, empresa que se fusionó con la demandada, durante los siguientes períodos:




Además, que se retiró antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y no le era aplicable la Ley 50 de 1990; que no fue afiliado al ISS; que cumplió 50 años, el 13 de octubre de 1987 y que tenía derecho a la pensión sanción (f.° 1 a 2, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fusión de las empresas ocurrida el 3 de septiembre de 1997, la vinculación laboral, a través de contratos por la duración de la obra o labor determinada, durante el lapso que dura la recolección del tabaco; que los vínculos fueron por períodos cortos, a partir del 19 de mayo de 1989. Respecto de los demás, los negó.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de


«inexistencia de la figura jurídica de la sustitución de patrones alegada implícitamente por el demandante, inexistencia de terminación del contrato laboral que vinculó a las partes de forma unilateral e injustificada por parte de Tabacos del Caribe S.A., aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 a la situación jurídica del demandante alegado en la demanda y prescripción» (f.° 47 a 53, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante fallo del 23 de agosto de 2012, absolvió a la demandada y gravó con costas a la parte actora (f.° 129 a 141, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede el Distrito Judicial de S.M., conoció en consulta y resolvió con proveído del 13 de septiembre de 2013, en el que dispuso:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada (sic) de fecha 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo J. Laboral Adjunto del Circuito de El Carmen de Bolívar y en su lugar se dispone:


CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA ALIANZA S.A. como representante del patrimonio autónomo de C.I. TAIRONA S.A. al pago de la pensión a favor del señor ISMAEL A.R., en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.


CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA ALIANZA S.A. como representante del patrimonio autónomo de C.I. TAIRONA S. A., a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS $50.578.700 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de julio de 2006 y el 30 de agosto de 2013, sin perjuicio del que en lo sucesivo se cause.


Fíjese la mesada del año 2013, en la suma de $589.500.


ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.


SEGUNDO. Costas en primera instancia a cargo de la FIDUCIARIA ALIANZA S.A. como representante del patrimonio autónomo de C.I. TAIRONA S. A.


TERCERO. Sin costas en esta instancia


[…] (negrilla del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, definió la pensión sanción, su objetivo y preceptos legales que la contienen, esto es, los artículos 267 del CST, subrogado por el 8º de la Ley «71» de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.


Señaló, que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 operó hasta el momento en que entró a regir el 37 de la Ley 50 de 1990 y era la norma que gobernaba el asunto, pues la relación laboral finalizó el 8 de abril de 1993, antes de que surgiera la Ley 100 de 1993; que la garantía contenida en el precepto era el reconocimiento de una pensión al trabajador no afiliado al ISS, que fuera despedido sin justa causa después de 10 o 15 años de servicios.


Expresó que,

[…] en cuanto al argumento esbozado para su no aplicación, atinente a que a la fecha de su entrada en vigencia tenía más de 10 años de servicio y nunca se acogió a su régimen, ello se consagró para la indemnización de perjuicios a que alude el art. 64 CST, esto es, para determinar a cuáles trabajadores se les continuaba aplicando el ordinal 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 y a cuáles el art. 6º de la Ley 50 de 1990, salvo que el trabajador manifestara su voluntad de acogerse al nuevo régimen.


Transcribió el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y de su análisis extrajo como requisitos para la obtención de la pensión sanción, los siguientes: i) que el trabajador no haya sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, porque la entidad asumió el riesgo de vejez o por omisión del empleador; ii) no haber sido despedido sin justa causa después de laborar para el mismo empleador durante más de 10 y menos de 15 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su vigencia.


El primero lo encontró cumplido con la certificación expedida por el ente de seguridad social, de fecha 19 de diciembre de 2011 y en cuanto a la segunda exigencia, revisó el caudal probatorio para determinar el tiempo en que se extendió la relación laboral. En consecuencia, revisó las declaraciones de O.J.O.A., José María Castro Bolaño, las cuales calificó de coincidentes, claras y concisas, capaces de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los cuales depusieron, esto es, período de inicio de labores, época de finalización, traslado al municipio de Magangué, el posterior retorno a la empresa, la enfermedad que lo aquejó que, en su sentir, fue la causa de desvinculación; a ellos sumó la certificación de folios 13 y 14 y los contratos vistos a folios 15 a 32 todos del cuaderno del Juzgado y encontró acreditado un tiempo de servicio de 16 años, 5 meses y 17 días.


Estudió la justicia del despido, teniendo como base que en la certificación del 22 de junio de 2001, expedida por el gerente de planta de C. I. Tairona, en donde se relacionan vinculaciones por la duración de la obra o labor contratada que existió entre las partes, desde el 7 de noviembre de 1969 hasta el 8 de abril de 1993; que los declarantes aseguraron que la cosecha terminó a finales de abril; que la relación no llegó a ese límite de tiempo, porque el actor se enfermó; que con ello se encontraba acreditada la terminación de la relación sin justa causa.


Dijo, que el reclamante nació el 13 de octubre de 1937,


[…] por lo que en la misma data de 1987 ya contaba con 57 años de edad, de ahí que la pensión se reconozca desde la data en que se retiró. Puesto que a esa fecha cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto quedó demostrado que laboró para la demandada por más de 15 años, fue despedido y no aparece prueba de que lo hubieren afiliado al Sistema General de Seguridad Social


En cuanto al monto de la prestación, estipuló que debía ser proporcional al tiempo de servicio, que la tasa de remplazo era del 75 % del salario devengado, pero la misma daría un valor inferior al mínimo legal mensual para el año 1993, por lo que fijó la pensión en la suma de $81.510, desde el 9 de abril de 1993 y ordenó el pago del retroactivo causado, desde el 8 de julio de 2006 hasta el 30 de agosto de 2013, por valor de $50.578.700, en virtud de que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción para los períodos anteriores al 8 de julio de 2006.


Endilgó esta obligación pensional a la demandada C.I.T.S.A. porque ella asumió el pasivo laboral de T.d.C. S. A., en atención a la fusión que hubo entre ellas y la FIDUCIARIA ALIANZA S.A. es su vocera y encargada del pago de los créditos que se basen en sentencia judicial en firme (f.° 4 a 15, cuaderno del Tribunal de Descongestión).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primera instancia (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de oposición y se estudian a continuación.




V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, como violación medio del artículo 1º, numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 304 y 305 del CPC (actualmente artículos 280 y 281 del CGP) y 145 del CPTSS; lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 (que derogó el 8º de la Ley 171 de 1961); 45, 61 literal d y 260 del CST y 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el 64 del CST.


A., que la...

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