SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74409 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74409 del 23-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Junio 2020
Número de expediente74409
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2505-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2505-2020

Radicación n.º 74409

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.S.P., contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la sociedad REPREVENTAS DE BOGOTÁ S. A.

I. ANTECEDENTES

J.S.P. llamo a juicio a REPREVENTAS DE B.S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido debidamente indexada, a la reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas y la sanción moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: ingresó a laborar al servicio de la demandada a partir del 7 de mayo de 1996, en el cargo de representante de ventas de cerveza; que nunca fue contratado para ejercer una labor ocasional o transitoria; que el objeto social de la empresa era la producción, comercialización y distribución, dentro del país, de toda clase de bienes; que su vinculación fue mediante un contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses; y, que en su cláusula primera se estipuló «EL TRABAJADOR se obliga a prestar a la EMPRESA su capacidad normal de trabajo, a su servicio exclusivo, en el desempeño de todas las funciones o labores propias, anexas o complementarias del empleo u oficio de representante de ventas de cerveza…».

A., que culminado el término inicial de seis meses y los posteriores, la empresa nunca dio por finalizado ese contrato a «termino fijo» ni pagó liquidación alguna de prestaciones sociales; que una vez culminó dicho término, su vinculación continúo a través de un contrato indefinido; que trabajó en forma ininterrumpida hasta el 30 de enero de 2014, esto es, por 17 años, 8 meses y 24 días; que el último salario que percibió fue de $2.044.000; que mediante Misiva del 31 de enero de 2014, la empleadora dio por terminado sin justa causa el vínculo laboral; que en la demandada subsistía la materia del trabajo para la cual fue contratado y que, hasta la fecha, la accionada no había cancelado las cesantías e intereses a las mismas (f.° 1° a 11 del cuaderno principal y lo resaltado en el texto original).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el objeto social que desarrollaba; la vinculación del actor a la empresa a través de un contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses; su prórroga de manera automática; los extremos que lo rigieron entre el 7 de mayo de 1996 y el 31 de enero de 2014 y el cargo que desempeñó de representante de ventas. Sobre los demás señaló no ser ciertos

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 66 a 74 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de abril de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de pago y buena fe y condenó en costas a la parte actora (f.° 188 a 190 Cd del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 11 de noviembre de 2015, confirmó la del a quo y la gravó en costas (f.° 195 Cd a 197 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en punto a determinar i) si el contrato de trabajo pactado a término fijo mutó su naturaleza en indefinido, dadas las sucesivas prórrogas; de ser así, ii) si el actor tenía derecho al pago de la indemnización por despido injusto, de la reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas y de la sanción moratoria (f.° 195 Cd, minuto 11:36 a 12:01, ibídem).

En ese contexto advirtió que tendría como marco normativo el artículo 46 del CST, así como las sentencias CC C-03-1998, CC C-493-1995 y CC C-58-1995 (f.° 195, Cd minuto 12:02 a 12:25 ibídem).

Igualmente destacó que en el presente asunto se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos; i) que entre las partes existió una relación laboral, regida mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el que tuvo vigencia entre el 7 de mayo de 1996 y el 31 enero 2014; ii) que el cargo que desempeñó el actor fue de representante de ventas de cervezas y, iii) que su último salario devengado fue de $2.149.526; aspectos que fueron aceptados por el extremo pasivo en la contestación de la demanda y corroborados con los documentos obrantes a folios 75, 76 y 157 del instructivo (f.° 195, Cd minuto 12:54 a 13:53 ib.).

Sobre el contrato de trabajo que suscribieron las partes, refirió que éste lo fue a término fijo a un año, conforme a la copia que del mismo se encontraba a folio 75 a 76 ibídem, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del CST, éste debía contar por escrito, que su duración no podía ser superior a tres años, pero que era renovable indefinidamente, que cuando el mismo se celebraba por un periodo inferior a un año, era prorrogable tres veces por el mismo tiempo y, en la cuarta vez, el término era por año en forma indefinida, mientras las partes no acordaran una situación diferente, como era darlo por terminado o no prorrogarlo mediante escrito presentado con una antelación de 30 días (f.° 195 Cd, minuto 13:47 a 14:57).

De lo anterior halló, que el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes se ajustó a las previsiones del artículo 46 del Estatuto Laboral, en cuanto su prórroga, a su celebración por escrito y a la fijación del tiempo de duración de la labor; así mismo, advirtió que dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, garantizando las prórrogas ahí contempladas pero con el acondicionamiento de la subsistencias de las causas que le dieron origen, más no estableció la posibilidad de la mutación de un contrato de trabajo a término fijo a uno de término indefinido y que lo propio hizo la sentencia CSJ SL, 12 may. 1987, sin indicar radicación (f.° 195 Cd, min. 15:03 a 17:48).

Resaltó que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, se prorrogó por tres períodos por el mismo término, y posteriormente, por uno año y de ahí se siguió prorrogando, por tanto, concluyó que el contrato que rigió durante varios años la prestación de servicio del actor lo fue a través de dicha modalidad de contrato y no mutó a un contrato a término indefinido (f.° 195 Cd, min. 17:49 a 18:26).

También rotuló que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sufragando la respectiva indemnización por el tiempo que le hacía falta al vencimiento de la última prórroga, de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales adosada a folio 158, que daba cuenta de su pago en la suma de $6.878.462, comprendida entre el 1° de febrero y el 6 de mayo de 2014, en los términos del artículo 64 del CST, del que recordó su declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional (f.° 195 Cd, min. 18:28 a 19:48).

Asimismo, manifestó que la celebración de los contratos a término fijo no resulta ser violatoria de las normas superiores y leyó la parte pertinente de la sentencia CC C-03-1998, para decir que la Corte Constitucional siempre se refirió al principio de estabilidad y a partir de allí estableció las conductas que en un momento dado podía generar la estabilidad reforzada, tratándose de contratos bajo la modalidad a término fijo (f.° 195 Cd, min. 20:08 a 21:18).

Culminó señalando que en la apelación la parte impugnante pidió la revocatoria de la decisión del a quo y que se concedieran las peticiones de la demanda, entre ellas, las cesantías e intereses a las mismas, sin sustentar su inconformidad frente a los argumentos expuestos por el a quo respecto de su pretendida reliquidación, motivo por el cual no podía abordar su estudio (f.° 195 Cd, min. 21:19 a 22:38 ib.).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia acusada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acoja las pretensiones de la demanda (f.° 6 y 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de...

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