SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00417-00 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00417-00 del 18-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00417-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3874-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3874-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00417-00

(Aprobado en Sala virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela de J.J.B.P. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada localidad y demás autoridades e intervinientes en el juicio nº 15693-31-07-001-2014-00020-00-02.

ANTECEDENTES

1. El impulsor, por intermedio de apoderada, pretendió el amparo de sus prerrogativas al «debido proceso, doble instancia y dignidad», presuntamente quebrantados por los funcionarios encartados y, en consecuencia, que se ordene «dejar sin efecto el auto proferido el 26 de septiembre de 2019 (…) que rechazó la petición para que se concediera el recurso de apelación [y en tal razón] dar trámite a la impugnación propuesta».

El contexto fáctico relevante puede compendiarse así:

La Fiscalía Especializada ante el GAULA de Sogamoso imputó a J.J.B.P., D.A.F. y J.F.T.F. los delitos de «secuestro extorsivo agravado en concurso sucesivo y homogéneo», el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo los absolvió (23 nov. 2015) en fallo revocado por el Superior, que en su lugar, los condenó a la pena principal de 88 meses de prisión como autores del punible de «privación ilegal de la libertad» (2 ag. 2017).

B.P. acudió en «casación» pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda (4 abr. 2018), por lo que insistió ante la Procuraduría General de la Nación, que el 26 de abril siguiente resolvió de manera desfavorable.

Finalmente, instó al Tribunal cuestionado que «corrigiera la omisión presentada el dos (2) de agosto del año 2017 en la que no concedió el recurso de apelación en consideración a lo señalado en la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014», rogativa despachada negativamente (26 sep. 2019).

2. El Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resistió los anhelos ya que «el derecho de la doble conformidad fue preservado por la Sala de Casación Penal (…)».

La Colegiatura acusada hizo el recuento de lo rituado y puntualizó que «mediante oficio 215 del 7 de octubre de 2019 se devolvió el expediente al juzgado de origen».

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que el encargado actual de vigilar la sanción impuesta al precursor, es su homólogo de La Dorada.

CONSIDERACIONES

1.- J.J.B.P., a través de este escenario, busca obtener la invalidez del interlocutorio de 26 de septiembre de 2019, que en su sentir le pretirió la posibilidad de «apelar la sentencia condenatoria de segundo grado, de 2 de agosto de 2017», de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la C-792 de 2014.

2.- Delanteramente advierte la Sala la procedencia del ruego suplicado, comoquiera que se verifica en grado de certeza la transgresión de los «derechos fundamentales» del quejoso, según pasa a explicarse.

i) En la sentencia C-792 de 2014, el máximo órgano constitucional declaró «inconstitucionales con efectos deferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por omitir «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias», y además, exhortó al Congreso de la República para que en un año contado a partir de la notificación por edicto de dicha providencia, «regulara integralmente el derecho a impugnar todas la sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena(…)».

ii) Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), con el fin de «velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014, y precisó, entre otros aspectos, que 1) que surtía efectos a partir del 25 de abril de 2016 y 2) que «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha».

iii) También, en SU217-19 (21 de may.), reseñó que la negación del ejercicio del «derecho a la doble conformidad», constituye una

(...) violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...).

Luego, en SU373-2019 (15 ag.) se refirió a la obligación que tiene el Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, e hizo especial énfasis en que no se le puede soslayar debido a la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Magna por cuanto,

(...) es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos». De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho.

En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente caso- y no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible.

iv) Frente a dicho tópico, ha señalado esta Corte, que

Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de...

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