SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00050-01 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00050-01 del 18-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3840-2020
Fecha18 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00050-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3840-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00050-01 (Aprobado en sesión vitual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dentro de la acción de amparo promovida por A.A.L.J. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas en audiencia el 31 de enero de los corrientes, dentro del proceso de división material de la cosa común por venta que promovió frente a L.M.R.B., con radicado No. 2018-00396-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «revocar los [citados] autos», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., emitir una nueva decisión en la que se le reconozca el valor de las mejoras solicitadas y se le reduzca el monto probado a la demandada[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado del actor, que en representación de éste inició el litigio referido en líneas precedentes, con el propósito de que en pública subasta se remate el bien inmueble ubicado en «la carrera 9 No 13-63 de esta ciudad», cuyo dominio está en cabeza de las partes en contienda, el cual correspondió conocer a la aludida oficina judicial.

Asevera que una vez notificada la demanda al extremo pasivo, ésta la contestó sin oponerse, señalando que los comuneros adquirieron el inmueble por la suma de $221.600.000,oo, tal como se desprendía de la escritura pública No. 935 del 2018, y que realizó mejoras por valor de $439.935.000,oo, las que solicitó que se le reconocieran, para lo cual presentó avalúo realizado por el perito L.C.P., réplica que él respondió con otra experticia, aclarando que el predio objeto de división costó $180.000.000,oo, y las mejoras plantadas $57.472.204,oo.

Refiere que el 21 de enero de la presenta anualidad se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso, en la que se ordenó a los expertos realizar de manera conjunta una visita al inmueble para dar claridad a los avalúos presentados, se recepcionó la declaración de su poderdante, y, se solicitó a la demandada allegar las facturas que soportan el valor de las mejoras alegadas, diligencia que fue suspendida para ser continuada el día 31 siguiente, a la 1:00 p.m.; sin embargo, dice, llegada la fecha y hora, la juez cognoscente escuchó a los peritos y tomó la declaración de la señora R.B., quien desconoció bajo la gravedad del juramento los dineros remitidos desde el exterior por su mandante, por lo que al final determinó como avalúo del predio la suma de $135.360.000,oo, y le reconoció a ésta mejoras por un valor de $382.125.000,oo, cantidad que, dice, no se encuentra soportada con ningún documento, mientras que a su defendido le negó el reconocimiento de las mismas, pese a haber aportado la documentación que las acreditaba.

Finalmente refiere, que la funcionaria acusada en dicha audiencia también decretó el secuestro del terreno objeto de división, designó secuestre y le fijó honorarios, dando los lineamientos de cómo se realizaría la subasta, razón por la que considera que el reclamo elevado en favor de su representado debe ser acogido a través del presente mecanismo especial de protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA

a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que el apoderado del accionante no interpuso ningún recurso contra el auto que reconoció las mejoras, pese a que se le preguntó si tenía algo para decir frente a dicha determinación, sin que pueda ahora revivir términos mediante la presente acción de amparo[3].

b. La vinculada L.M.R.B. se opuso al éxito del auxilio invocado, tras manifestar que incumple con el requisito general de la subsidiariedad, dado que el actor no cuestionó a través del recurso de apelación la decisión censurada, amén que las actuaciones surtidas en el proceso divisorio objeto de análisis constitucional se efectuaron conforme a derecho[4].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que «[r]evisados los registros del audio y del video allegados al proceso, se tiene que, una vez proferidas las decisiones en la audiencia prevista en el artículo 409 del CGP, llevada a cabo los días 21 y 31 de enero del presente año; y, concedida la palabra al abogado del demandante, este ninguna inconformidad manifestó al despacho», lo que torna improcedente el amparo rogado, ya que «la parte accionante omitió ejercitar en debida forma el mecanismo legal ordinario que el ordenamiento jurídico consagra para atacar las decisiones que pretende sean revocadas por esta excepcional vía»[5].

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante a través de su abogado, replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional; a más de manifestar que sí formuló los mecanismos ordinarios de defensa contra la decisión reprochada, pero tres (3) días después de emitida, y que así no se hubieran agotado los mismos, lo cierto es que la juez acusada incurrió en los errores que se le endilgan, los cuales deben ser corregidos para evitar una injusticia[6].

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador,...

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