SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 764 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 764 del 18-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2020
Número de expedienteT 764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3889-2020




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP3889-2020

Radicación 764/ 110724


Acta 127



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se pronuncia la S. sobre las impugnaciones interpuestas por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el Director Jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso invocados por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ en contra del Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Director del INPEC y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; actuación a la que vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Director y J. de la Oficina de Asesoría Jurídica del Complejo Metropolitano Carcelario “La Picota” y Fiduprevisora S.A.


PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Corresponde a la S. determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉLEZ fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en relación lo que se refiere a la garantía de distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la Organización Mundial de la Salud.


ANTECEDENTES PROCESALES


Mediante auto de 28 de abril de 2020 la S. Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a las autoridades arriba mencionada a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.


Posteriormente, el 6 de mayo de 2020 dispuso la vinculación oficiosa del jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del COMEB La Picota Bogotá.


RESULTADOS PROBATORIOS


1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora y F.S., dijo que su principal función era la administrar y pagar los recursos en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En dicha oportunidad indicó que carecía de legitimidad en la causa por pasiva dada su finalidad contractual y en la medida en que los servicios médico asistenciales se encuentran reservados a las entidades promotoras en salud y las empresas sociales del estado que conforman el sistema general de seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de 1993.


Además sostuvo que la tutela carecía del presupuesto de subsidiariedad en la medida en que se podía ejercer una acción popular como mecanismo para la protección de los derechos que propugnaba amparo por esta vía.


Expuso la adopción de medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del COVID-19 contenidas en la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por parte de la Dirección General del INPEC.


2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C., en adelante USPEC, indicó que el accionante parte de falacias al considerar que al no salir del penal traerá como consecuencia indefectible la muerte, así como sostener que no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el posible contagio; cuando por el contrario las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de 2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tiene comorbilidades con otras patologías y claramente dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario.


Dio cuenta de que está en función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC la implementación de la circular 000004 del 11 de marzo de 2020 proferida por el director de la entidad en todos los establecimientos de reclusión del país – ERON que se encuentran a su cargo. Sin dejar de lado que la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, ha venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar, alimentación, salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad.


3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que mediante auto de 20 de abril de 2020 ofició al complejo penitenciario y carcelario de Bogotá a efectos de que éste remitiera la documentación relacionada para la verificación y estudio de la posible concesión de la prisión domiciliaria transitoria. Por lo anterior, solicitó negar la acción en tutela en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de HERNÁNDEZ VÉLEZ.


4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no le asiste razón al accionante al afirmar que las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se expidió el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19 atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial para la Salud, prueba de ello es el reducido número de contagios respecto del volumen de la población reclusa.


FALLO IMPUGNADO


Fue proferido el 11 de mayo de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que decidió:


Negar el amparo en relación con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Bogotá y amparar respecto del Presidente de la República, Ministra de Justicia y del Derecho y los Directores del INPEC, COMEB “La Picota” y del USPEC, los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora, y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del COMEB “La Picota”, frente a la protección de los derechos fundamentales del actor y les ordenó adoptar las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la Organización Mundial de la Salud.


Adicionalmente, en el numeral 3º le ordenó a la Oficina Asesora Jurídica del COMEB-PICOTA pronunciarse sobre la revisión preliminar acerca del cumplimiento de los requisitos del actor para acceder a la prisión domiciliaria transitoria.


LAS IMPUGNACIONES


Inconforme con la anterior decisión el (i) Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, la impugnó.


Expuso que se imponen ordenes que se encuentran fuera de su órbita funcional y legal, pues las mismas debieron ser dirigidas a la Fiduprevisora, USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entidades que en el marco de sus competencias deben garantizar la atención integral de la población privada de la libertad, así como la entrega de elementos de protección y no el complejo carcelario de Bogotá ni la Dirección General del INPEC.


En segundo lugar, consideró que el a quo no valoró sus argumentos y esfuerzos dirigidos a proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusión en especial del Complejo Carcelario de Bogotá, por el contrario le impuso una orden imposible de cumplir física y materialmente, misma que se encuentra fuera de la realidad del país y la pandemia del COVID, además de desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia y los altos índices de hacinamiento que no es posible solucionar en lo que refiere al distanciamiento social de un metro.


Expuso a detalle cada una de las medidas que se han adoptado por parte de la dirección general de la entidad a efectos de mitigar y prevenir el contagio de la población reclusa, mismas que refiere se encuentran acorde a las pautas expedidas por el Ministerio de Salud y las organizaciones internacionales en la materia.


Consecuente con ello, solicitó la revocatoria de la determinación o en su lugar se definan las competencias de cada entidad, incluyendo los entes territoriales, para el manejo de la contingencia en salud por la que atraviesa el país.


Por su parte el (ii) Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que la sentencia apelada incurre en un defecto fáctico y adicionalmente incurre en indebida motivación al no realizar un juicio de ponderación con otros valores y principios constitucionales que encajan en la realidad que atraviesa el país, razón por la cual demandó la revocatoria de la decisión al prescindir especialmente del análisis de los esfuerzos que ha desplegado el ejecutivo a efectos de proteger los derechos constitucionales de la población privada de la libertad.


En lo relacionado al defecto fáctico, expuso que se omitió la valoración de las pruebas que demuestran indefectiblemente que se han venido ejecutando acciones para la prevención del COVID en los reclusorios nacionales, no se valoró ninguna circular, resolución o lineamiento aportado como prueba, limitando su análisis a...

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