SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110745 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110745 del 18-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2020
Número de expedienteT 110745
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4626-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP4626-2020

Radicación n.° 783/110745

Acta n.° 127

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por M.R., frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 26 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…]La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que, el 17 de septiembre de 2017, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de providencia del 26 septiembre de 2018, absolvió a la entidad demandada, tras considerar que, pese a haber cumplido con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, su pensión de vejez fue reconocida a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Expresó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, en la que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.

Contó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le negó por medio de auto del 15 de julio de 2019.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus prerrogativas constitucionales con sus decisiones, toda vez que no hicieron una valoración y aplicación adecuada de las normas legales, ni realizaron una apreciación y comprensión debida de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta corporación, situación que derivó en la afectación de su derecho pensional, pues, en su criterio, el pretendido incremento sí hacía parte de su mesada pensional.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó el incremento del 14% sobre la mesada pensional, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se tuviera en cuenta los precedentes jurisprudenciales, que traten sobre la materia.

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas no configuran una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

Destacó que, de forma razonables las accionadas determinaron que como la mesada pensional del accionante fue reconocida bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía pretender que se le reconociera el incremento del 14% plasmado en el Acuerdo 049 de 1990.

LA IMPUGNACIÓN

M.R. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que sí es dable reconocer el incremento de su mesada pensional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso n.o 2017-0033 adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades accionadas negar el incremento del 14% de la mesada pensional del actor, toda vez que la misma se otorgó bajo los supuestos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y no sobre los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dijo lo siguiente:

U.O. en el Folio 6, Resolución nº. 006544 de 2004, proferida por el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, donde se reconoce la pensión al señor M.. Dice a la letra así: “(…) que el artículo 33 de la ley 100 del 93, modificada por el artículo noveno de la ley 797, exige, para acceder a la pensión de...

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