SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76862 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76862 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2390-2020
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL2390-2020

Radicación n.° 76862

Acta 21


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ESPERANZA GUACANEME GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


La señora E.G.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Positiva – Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, M.Á.G., a partir del 6 de abril de 2010, con los respectivos reajustes legales, IPC e intereses moratorios.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que su hijo, M.Á.G., murió el 6 de abril de 2010, como consecuencia de un accidente de trabajo, mientras estaba afiliado a la entidad demandada, en el sistema de riesgos laborales; que el afiliado fallecido era quien le brindaba apoyo moral y económico, en la medida en que «…se tenían únicamente el uno al otro…» y era el «bordón de su vejez», de manera que, tras el deceso del mismo, vio gravemente afectada su sostenibilidad; que el causante tenía 156 semanas cotizadas y se habían cumplido los requisitos para el nacimiento de la pensión de sobrevivientes; que la institución accionada le negó el reconocimiento de la prestación a partir de suposiciones y «criterios imaginativos», específicamente porque su hijo estaba en incapacidad de mantener dos hogares, con lo que desconoció el dinero que le era suministrado para su manutención, que equivalía aproximadamente al 30% del salario del fallecido; y que la intención de la demandada es simplemente evadir su responsabilidad.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el señor M.Á.G. estaba afiliado a la institución y que le había negado a la demandante el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a los demás hechos, expresó que no le constaban. Explicó que en este caso no se había logrado acreditar el requisito de la dependencia económica, además de que el afiliado fallecido tenía una compañera permanente, que excluía el derecho de los ascendientes. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y prescripción de mesadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de septiembre de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 25 de octubre de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar si la demandante había acreditado suficientemente el requisito de la dependencia económica y si, en dicha medida, podía acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pedida. Asimismo, precisó que dicho cuestionamiento debía ser resuelto a la luz de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y el Decreto 1295 de 1994, así como en la sentencia emanada de esta corporación con radicación 47693.


Mencionó, igualmente, como elementos de prueba relevantes, el registro civil de nacimiento del causante, la cédula de ciudadanía, el registro civil de defunción, los pagos efectuados por el empleador, la historia laboral, las declaraciones extra juicio, el dictamen en el que se registra la causa de la muerte, los formularios de vinculación al sistema de seguridad social, el interrogatorio de parte, los testimonios de Luz Ángela Amorocho Blanco, B.C.L. y John Carlos Cárdenas Monsalve y las demás documentales obrantes en el proceso.


A partir de lo anterior, puso de presente que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el señor M.Á. (q.e.p.d.) estaba afiliado a la institución demandada y había fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, además de que era hijo de la demandante, de manera que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bastaba con la acreditación del presupuesto de la dependencia económica.


Asimismo, con el ánimo de inspeccionar este último supuesto, subrayó varios fragmentos de la diligencia de interrogatorio de parte rendido por la demandante, específicamente en cuanto indicó que no vivía con el afiliado fallecido, ni estaba registrada como su beneficiaria en el sistema de seguridad social; que F.R. era una amiga del mismo, pero no vivía con ella; que recibía mercado y dinero del causante mensualmente, quien, a su vez, devengaba un salario mínimo mensual; y que tenía unas maticas y algunos animales, pero eso no era...

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