SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00314-00 del 17-06-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC3829-2020 |
Número de expediente | T 1100102030002020-00314-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 17 Junio 2020 |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC3829-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00314-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).-
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionada y vinculada, en el marco del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa que su hermana G.R.M. promovió frente a ellos y de su señora, madre V.M.O., ya fallecida, con radicado No. 2013-00642-00.
Exigen, entonces, para la protección de su debido proceso, «REVOCAR la Sentencia proferida [el 21 de enero de los corrientes]» por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha instancia judicial emitir un nuevo fallo ajustado a los reparos que expusieron como sustento del recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia, alusivos a la «VENTA DE COSA AJENA»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto se puede comprender de la demanda de amparo, aducen en lo esencial los actores, que con el libelo inicial que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, la demandante pretende, de manera principal, que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado a través de la escritura pública No. 2038 del 30 de septiembre de 2011 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de la mentada capital, por carecer la vendedora V.M.O. de capacidad legal para obligarse, y de manera subsidiaria, que se declare dicho negocio jurídico simulado, o en su defecto, que existió venta de cosa ajena.
Aseveran que evacuado el trámite pertinente, el 21 de marzo de 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad dictó sentencia de primer grado acogiendo la última pretensión subsidiaria, decisión frente a la cual presentaron recurso de apelación, el que finalmente fue admitido por la Corporación acusada en virtud del fallo de tutela con radicado interno STC15714-2018 proferido el 3 de diciembre siguiente por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Señalan que, pese a que desde el inicio del juicio vienen alegando que no hay claridad sobre la identificación del inmueble objeto del contrato que se pide anular, y por ende, de si este hace parte de la sociedad conyugal que tenía su progenitora con su difunto padre H.R.S., aún no liquidada, es decir, que éste es un bien propio, razón por la que es válida la venta que su señora madre les hizo del mismo, el mentado funcionario no decretó como prueba de oficio el recaudo de las escrituras públicas No. 524 y 1705 del 20 de marzo de 1963 y 15 de julio de 1992, respectivamente, primera de ellas perteneciente al predio de mayor extensión de donde se desenglobó aquél lote, las cuales, dicen, corroborarían su dicho.
Refieren, que no obstante solicitar en segunda instancia el recaudo de los aludidos instrumentos, dicha petición fue negada por la Magistrada sustanciadora en providencia del 6 de marzo de 2019, tras considerar que precluyó la oportunidad para solicitar dicha prueba, decisión que recurrieron sin suerte a través de reposición, el cual fue tramitado como de súplica, por ser el procedente, ya que los demás Magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 22 de abril siguiente, confirmaron lo resuelto bajo idénticos fundamentos.
Finalmente sostienen, que el 21 de enero del año que avanza, fecha fijada para llevar acabo la audiencia de sustentación y fallo, asistieron a la misma acompañados de su apoderado, quien una vez le fue dada la palabra por veinte (20) minutos, procedió a sustentar la alzada propuesta en oportunidad, recalcando, afirman, que no hubo de venta de cosa ajena, como erradamente concluyó el a quo, e insistiendo en que la escritura pública aportada por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba