SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00475-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00475-01 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00475-01
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3834-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3834-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00475-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.T.Q. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en el marco del juicio laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. en liquidación

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la sentencia «SL4833-2019 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de [la] Corte», y que como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad que profiera una decisión que «se ajuste al precedente y a los lineamientos fijados por la Honorable Corte Constitucional».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones relativas a que le fuera reconocida la pensión de vejez, conforme con lo normado en el Acuerdo 049 de 1993, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por lo que formuló recurso de apelación contra lo resuelto; sin embargo, en providencia del 30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital la confirmó totalmente, determinación frente a la cual interpuso infructuosamente el mecanismo extraordinario de casación, pues en fallo del 6 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura denegó dicho mecanismo

De esta manera sostiene, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al valorar indebidamente la normatividad aplicable a su caso, respecto de la cual, afirma, es posible la «acumulación de aportes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá se limitó a realizar un breve informe acerca de las actuaciones adelantadas en el juicio en cuestión, a más de remitir el expediente contentivo del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no desconoció la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación, pues fundamentó, en todo momento, su apreciación con base en su jurisprudencia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y del análisis ponderado de la reclamación y de la normatividad, concluyendo que el demandante no tenía derecho a las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió para obtener la pensión de jubilación. Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues ‘el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima (T-221/18)’».

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente asunto se advierte, que la inconformidad del señor G.A. se soporta en las decisiones de fondo dictadas al interior del juicio laboral que adelantó contra el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, pues en su criterio, con ocasión de la supuesta indebida valoración de los medios de prueba recaudados que efectuaron las autoridades judiciales accionadas, se desconoció el derecho que tiene a recibir una pensión de jubilación.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El asunto declarativo laboral objeto de estudio, fue promovido por el aquí interesado con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, de conformidad a lo normado en el Acuerdo 049 de 1993, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año (régimen de transición).

3.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá negó dicha pretensión.

3.3. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación, el que fue desatado adversamente a sus intereses el 30 de septiembre de 2013, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital confirmó íntegramente lo decidido, tras considerar que el accionante no cumplía con las semanas mínimas para pensionarse, es decir, 500 semanas cotizadas solo al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de conformidad con lo exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable según el régimen de transición dispuesto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, y además, invocada por el propio demandante.

3.4. El...

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