SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01159-00 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01159-00 del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01159-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3801-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3801-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01159-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por la Clínica E.L.. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado Nº 2014-00205-00, incoado por S.P.C.V. y otros contra la gestora, Coomeva EPS S.A. y la Clínica Médicos S.A.


1. ANTECEDENTES


1. La compañía reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Sandra Patricia Castellanos Viloria, en nombre propio y en representación de sus tres hijos Laurent Fairosse López Castellanos, I.D.A.C. y J.I. A. Castellanos, promovió demanda contra la Clínica E.L.., aquí tutelante, la Clínica Médicos S.A. y Coomeva EPS S.A., a fin de obtener indemnización por la muerte de su compañero sentimental y padre, respectivamente.


En ese libelo, estimó los perjuicios materiales en la suma de $111.952.601,2, correspondientes a los ingresos dejados de percibir, calculados sobre la base del salario mínimo legal y el promedio de vida razonable del occiso y pidió cuantificar, en la oportunidad procesal correspondiente, el daño moral.


El 14 de agosto de 2014, el juez vinculado admitió la demanda y ordenó integrar el contradictorio.


La promotora se opuso a la prosperidad del libelo introductor, con soporte en la excepción de mérito de “inexistencia de los elementos culpa y nexo causal en la prestación del servicio médico-asistencial como consecuencia de la diligencia y cuidado en la atención prestada” y objetó la cuantía de los perjuicios, por falta de prueba. Por otra parte, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y al médico ortopedista G.A.N.. La E.P.S. Coomeva, alegó su falta de legitimidad por pasiva y “ausencia de nexo causal”.


La aseguradora mencionada propuso como defensas


“(…) inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y necesidad de la prueba y haber sido diligente y prudente la atención”, “ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza del demandado, ausencia del presunto daño y tasación excesiva del perjuicio”, “enriquecimiento sin justa causa” y las declarables de oficio (…)”.


Frente a la convocatoria realizada por la institución prestadora demandada, invocó la “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la Clínica E.L..”, “inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A.” y “deducible pactado contractualmente en el 10% del valor asegurable”, “límite de la cobertura de acuerdo a los sublímites pactados” y la excepción innominada.


Iniciada la audiencia de instrucción y juzgamiento, la parte actora presentó desistimiento frente a la Clínica Médicos S.A., manifestación aceptada por el despacho.


En sentencia de 12 de diciembre de 2016, se decidió la instancia disponiendo la absolución de la entidad promotora de salud y la condena, por responsabilidad médica, de la aquí gestora, el profesional de la salud G.A.N. y Liberty Seguros S.A. En consecuencia, se les ordenó pagar, solidariamente, los daños y perjuicios materiales y morales, causados a la familia del fallecido, tasando, los primeros, en la suma pedida en el escrito genitor y, los segundos, en $60.000.000 para cada demandante.


En desacuerdo, ambas compañías apelaron la providencia. La Clínica querellante argumentó la extralimitación de la juzgadora, pues


“(…) [al] paciente (…) no le fueron prestados los servicios de salud por intermedio de la demandada Coomeva EPS S.A., ni la Clínica E.L.. formaba parte de la red de prestación de servicio de Coomeva EPS S.A., por lo tanto, ahí no existía solidaridad legal alguna que declarar, que era la pretensión principal de la demanda y como consecuencia de dicha declaración solicita [condenar] a las demandadas. Sin embargo, en sentencia de primera instancia se condena a la Clínica E.L.., violando el principio de congruencia o consonancia (…)”.


En adición, criticó las consideraciones acerca del uso de material osteosíntesis en el paciente, cuando no fue un hecho controvertido por la convocante y replicó la responsabilidad endilgada, basada en la incapacidad del caudal probatorio para acreditar tal conclusión, el cual, por el contrario, demostraba diligencia y profesionalismo en la atención al usuario. Para finalizar, censuró la indemnización impuesta por desproporcionada e injusta.


El 19 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dirimió la alzada confirmando la decisión de su inferior funcional, modificando, exclusivamente, el monto de los perjuicios materiales para actualizarlos1, destacando la imposibilidad de reformar en peor esa condena.


La vencida en juicio presentó recurso extraordinario de casación, denegado por la colegiatura confutada el 10 de febrero de 2020, en atención a la insuficiencia del interés para recurrir.


Para la inicialista, el enunciado fallo lesiona sus garantías superlativas por varias razones, a saber: “(…) trastoc[ó] la figura jurídico procesal del desistimiento de las pretensiones al reemplazarla por la renuncia a la solidaridad, (…) no (…) planteada (…) por los demandantes (…)”, permitiéndoles abandonar el pleito frente a la Clínica Médicos S.A., durante la vista pública de instrucción y juzgamiento, cuando ello constituía una reforma a la demanda admisible, solamente, hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, según el artículo 93 del Código General del Proceso2.


Además,


“(…) como en la demanda exclusivamente se pretendía que se condenara a la responsabilidad civil solidaria entre la Clínica Erasmo Ltda., Clínica Médicos S.A. y Coomeva EPS S.A. y las obligaciones solidarias se caracterizan por ser indivisibles, los efectos del desistimiento de las pretensiones debe hacerse extensivo a los demás demandados, [luego], procedía (i) dar por terminado el proceso en relación a la totalidad del extremo pasivo, disponiendo su archivo, considerando que toda reclamación de responsabilidad solidaria implica la conformación de un litisconsorcio necesario [y,] el acto de uno de los litisconsortes (…) aprovecha a los demás; [o] (ii) continuar (…) con los otros dos demandados, manteniéndose la solidaridad, la cual subsistía, como subsiste, dado que la misma nunca se renunció (…)”.


Por otra parte, dice la quejosa, el tribunal incurrió en defecto fáctico, por “(…) desdibu[jar] el alcance probatorio de [la] guía de manejo de fracturas de la Clínica E.L.. (…)”, la de “(…) profilaxis antibiótica de cirugías y el artículo científico fracturas abiertas de la revista española de cirugía ortopédica y traumatología (…)” al cercenar su contenido, violando el artículo 250 ejúsdem3. Asimismo, valoró erróneamente la prueba testimonial, en especial, la declaración vertida por el médico Otto Armando Pérez Orozco, orientada al tratamiento indicado en casos distintos al del paciente y, por tanto, inaplicable en este asunto.


Por último, insistió en sus reparos frente a la tasación de perjuicios, por considerarlos injustificados, dada la carencia de elementos de conocimiento demostrativos de la actividad productiva ejercida, en vida, por el difunto.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión emitida por la autoridad atacada y, en su lugar, ordenar proferir una favorable a sus intereses.


    1. Respuesta de los accionados y de los vinculados.


  1. El extremo demandante en el decurso censurado alegó la inviabilidad del amparo, dada la insatisfacción de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.


  1. Coomeva E.P.S. S.A., por su parte, manifestó su falta de legitimidad por pasiva.


2. CONSIDERACIONES


  1. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado conculcó las prerrogativas de la empresa accionante, al declararla responsable por los perjuicios causados a los herederos de Jorge...

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