SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002020-00101-00 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002020-00101-00 del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT-1100102030002020-00101-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

Radicación n°. E 11001-02-03-000-2020-00101-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Scania Colombia S.A.S., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo que le promovió a Área Limpia Distrito Capital S.A.S., radicado 2019-00552-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el referido pleito.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas[1] obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica:

El litigio de marras fue promovido en virtud del negocio jurídico celebrado entre las partes, bajo el cual se emitieron tres facturas electrónicas el 26 de febrero de 2019, que fueron remitidas a la ejecutada por tres (3) medios diferentes.

El 8 de noviembre de 2019, el estrado judicial querellado negó el mandamiento de pago sobre los precitados títulos comoquiera que «las facturas no fueron aceptadas por la demandada», decisión recurrida por la actora en reposición y, subsidiariamente en apelación.

El 19 de noviembre anterior se desató desfavorablemente el medio de impugnación horizontal teniendo como soporte que «la aceptación necesaria para que una factura cambiaria se configure como un título valor debe ser expresa y no tácita». En criterio de la accionante, se citó de forma incompleta el artículo 773 del Código de Comercio al no tener en cuenta el inciso tercero que refiere a la «aceptación tácita», resultando totalmente aplicable al sublite y, fue concedida la alzada.

El 16 de enero de 2020, la Colegiatura recriminada, confirmó el pronunciamiento de primer grado arguyendo que «ninguna de las facturas reúne los condicionamientos señalados para que este tipo de instrumentos negociables desmaterializados puedan considerar títulos valores, en razón de no ser título de cobro» dado que «el título de cobro es el único documento que tiene el carácter de título ejecutivo». En tal proveído, según el discernimiento de la quejosa, se tuvo como soporte una norma «carente de vigencia» toda vez que «el título de cobro al que hace referencia es el que teóricamente contemplaba el REFEL, sistema que en la práctica nunca operó; siendo el aludido título de cobro de imposible consecución».

Sostiene la promotora del amparo que los funcionarios incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental al no valorar las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta de la aceptación tácita de las facturas por parte de la ejecutada y que cumplían la totalidad de las exigencias para su ejecución. Además, aduce que el juzgado tuvo por acreditado el rechazo de los documentos cuando tal situación no ocurrió.

Afirma que no aplicaron el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio y que la corporación atacada se soportó en las normas que regularon el «Registro de Facturas Electrónicas -REFEL-» creado a través del artículo 9°, de la Ley 1753 de 2015, sin tener en cuenta que tal prerrogativa se derogó mediante la Ley 2010 de 2019. De igual manera, el tribunal resolvió la cuestión puesta a su consideración por fuera del ámbito de sus competencias, desatando la alzada sin sujetarse a los reparos concretos.

Destaca el quebrantamiento del principio de congruencia, ya que al resolver la «apelación» el ad quem no se ciñó a los precisos reparos realizados al pronunciamiento de primera instancia y expuso argumentos que ni siquiera fueron manifestados por el a quo.

En suma, sostiene la actora que el tribunal exigió, equivocadamente, «el título de cobro que solo podía obtenerse a través del REFEL, un registro que fue creado por una norma que se encontraba derogada».

3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los autos reprochados y se libre mandamiento de pago en su favor.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub judice y solicitó negar el amparo reclamado, por cuanto no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales de la sociedad querellante. Informó que la demanda y los anexos fueron retirados por la ahora actora.

2.- La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»[2].

Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las providencias proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. La empresa promotora del amparo accionó en búsqueda de la revocatoria del auto de 16 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal querellado ratificó el de 8 de noviembre de 2019, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago deprecado en el juicio ejecutivo que le promovió a la empresa Área Limpia Distrito Capital S.A.S., atribuyéndole a las autoridades censuradas la incursión en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental.

Lo anterior, por cuanto el Colegiado refutado, en criterio de la accionante, al destrabar la alzada, cometió un desafuero que implica incongruencia en lo resuelto, ya que definió el asunto teniendo en cuenta argumentos no desplegados por el a quo y exponiendo razonamientos que no fueron el centro de sus reparos. Además, reprocha que el ad quem sostuviera que ninguno de los documentos puede ser considerado como «título valor» al no contar con el «título de cobro», aplicando, en su sentir, normas que se encuentran derogadas.

3. La Corporación convocada, para confirmar la determinación de primera instancia, procedió a definir el concepto de factura electrónica. Para tal cometido, tuvo como soporte el artículo1.6.1.4.1.2. del Decreto 1625 de 2012, destacando que «factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen de la presente Sección en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación (…)».

Seguidamente sustentó que «la factura electrónica como título valor» es aquella «consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bienes y/o servicios, aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio», tal como lo prevé el numeral 7°, del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015.

Posteriormente, precisó que para el ejercicio de la acción cambiaria derivada de la «factura electrónica» el emisor o tenedor legítimo tendrá derecho a solicitar al «registro» la «expedición de un título de cobro», que debe englobar la información de las personas que se obligaron al pago, un número único e irrepetible de identificación y la constancia de fecha y hora de su expedición (arts. 2.2.2.53.13. del Decreto 1074 de 2015 y 785 del C.Co.). Dicho «título» es «la representación documental de la factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR