SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59642 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59642 del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4005-2020
Fecha17 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59642

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL4005-2020

Radicación n.º 59642

Acta nº 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA YORLADYS RAMÍREZ AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «66001310500520160021801».

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, M.Y.R.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos, dignidad, libre elección de régimen pensional y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.

Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Despacho que mediante sentencia del 27 de junio de 2018, declaró la ineficacia de su afiliación a la AFP demandada, por lo que dejó sin efectos la vinculación de la accionante al RAIS, decisión que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de alzada que presentaran las convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 28 de mayo de 2019.

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados.

De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría.

Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 9 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó que se deniegue el recurso de amparo, al considerar, que la entidad a la que representa no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del actor.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su decisión, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la tutelista.

Por su parte, la Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, remitió por medio digital los audios que corresponden a los fallos emitidos en primera y segunda instancia, al interior del proceso objeto de debate.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Porvenir S.A., por cuanto aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, la que en sentencia SL1452-2019, puntualizó:

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el...

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