SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88933 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88933 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3859-2020
Número de expedienteT 88933
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Junio 2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL3859-2020

Radicación n.° 88933

Acta 21


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE ARJONA en su contra y de BANCOLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


El Municipio accionante instauró amparo constitucional por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, “saneamiento básico” e igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados.


Expresó que, en el año 2016, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró en su contra una demanda ejecutiva por $60.710.106, en virtud de unas cotizaciones al sistema general de pensiones causadas y no pagadas, en el periodo comprendido entre noviembre de 1994 y enero del 2016; igualmente, deprecó la suma de $184.273.600 por concepto de intereses moratorios y la indeterminada cuantía de los mismos que se produjeran en el transcurso del proceso.


Afirmó que el proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, despacho que, el 17 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de una tercera parte «de las sumas de dinero de libre destinación» que el municipio demandado tenía a la fecha en las cuentas de ahorros o corrientes.


Adujo que las órdenes de embargo rezaban en su parágrafo final que una vez agotados los recursos de la demandada en las cuentas de libre destinación, se acudiera a los dineros que tuviera en las cuentas de recursos de destinación específica, en este caso SALUD; todo ello de conformidad al artículo 594 del CGP, Ley 715 de 2001, Sentencias C-546 de 1992, T- 576 de 1997, C-428 de 1997, C-428 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, T-777 de 2008, C-1154 de 2008, articulo 21 del Decreto 028 de 2008; para el cumplimiento de las medidas cautelares se expidió oficio nº. 4927 del 17 de agosto de 2016 dirigido a las diferentes entidades bancarias.


Manifestó que, en la contestación de la demanda, el municipio accionante propuso como excepciones de mérito «PLUS PETITUN y COBRO DE LO NO DEBIDO»; no obstante, el a quo, en audiencia celebrada el 11 de abril de 2018, las declaró no probadas y ordenó continuar la ejecución, decisión que remitió, en grado de consulta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, corporación que, a su vez, en providencia del 28 de marzo de 2019, declaró improcedente dicha actuación, toda vez que los autos que ordenan seguir adelante con la ejecución no están cobijados por ese recurso.


Previamente, el 7 de marzo de 2019, la apoderada judicial del Municipio de Turbaco solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por considerar que las cuentas ejecutadas eran inembargables; pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, por medio de providencia del 11 de marzo de 2019, se abstuvo de darle trámite a la solicitud de desembargo, con el argumento de que eso le correspondía al ejecutado solicitarlo directamente a la entidad financiera, ya que dicho despacho solo ordenó el embargo de la tercera parte de los recursos de libre destinación, por lo que no podía ordenar el desembargo de una cuenta que no afectó, todo ello de conformidad al numeral 16 del artículo 594 del CGP.


Resaltó que, el 31 de julio de 2019, el apoderado judicial de Porvenir S.A. radicó en las entidades bancarias los oficios de embargo concedidos por el despacho, incluido a Bancolombia, institución bancaria en la que el Municipio de A. deposita los emolumentos de Recursos de Salud Pública y ETESA, cuenta financiera a la que se le aplicó la cautela. Ante esta situación, el municipio accionante manifestó que el despacho judicial se encontraba en la obligación de verificar que la cuenta embargada fuese de recursos de «libre destinación» y no los dineros de «destinación específica» como lo son aquellos de Salud Pública y ETESA.


Contó que, el 15 de octubre de 2019, Bancolombia emitió el oficio nº. 74757570 con destinación al despacho de conocimiento, en el cual le informó que la ejecutada no manejaba en su entidad cuentas con recursos de libre destinación, por lo que la aplicación de la medida se efectuó sobre las cuentas de destinación específica del municipio, motivó por el cual, solicitó al juzgado que ratificara o no la me medida de embargo.


Aseveró que en virtud de los pre mentados descuentos, la Contraloría Departamental de Bolívar realizó una investigación de responsabilidad fiscal en contra de esa municipalidad, la cual fue archivada al demostrarse la ausencia de culpabilidad en tal materia y, determinó que los embargos eran responsabilidad del banco al no verificar la destinación de los dineros allí depositados.


Expuso que, la Secretaría de Salud de A. radicó una solicitud ante Bancolombia para que procediera a desembargar y reintegrar los dineros «erróneamente debitados»; sin embargo, la entidad tutelada determinó que los dineros habían sido puestos a órdenes del juzgado y, que para el desembargo de las cuentas, el despacho debía oficiar de la misma manera en que autorizó el embargo.


Por lo anterior, solicitó que le fueran tutelados sus derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se ordene a Bancolombia «levantar la medida de embargo registrada sobre las cuentas corrientes nº. 788-475349-08 y 509-925153-97 de titularidad del Municipio de A., en la cual se depositan los recursos del SISTEMA DE PARTICIPACIONES DESTINADOS A SALUD PUBLICA y ETESA, debido a que no existe oficio de embargo ni ratificación de embargo dirigido a dicha cuenta».


Asimismo pidió que «se conmine al Juzgado accionado a que en lo sucesivo cuando se emita oficio de embargo contra una entidad pública estos dispongan específicamente el recurso que va a ser objeto de medida, es decir, si se procede a retener únicamente recursos de libre destinación o si se autoriza retener recursos del SGP y en el evento de que así sea, indicar específicamente la naturaleza de los recursos embargados (Salud, Agua Potable, y Saneamiento Básico, Educación o Propósito Generales)».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 30 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento y vinculó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa.


El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó que conoció del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, en el que decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero proveniente de libre destinación de propiedad del municipio demandado que tenga o llegare a tener en las cuentas corrientes, de ahorros, CDT o cualquier otro medio de recaudo en los diferentes bancos y corporaciones de Cartagena y agregándole un parágrafo del numeral anterior, en el que expresó que agotados los recursos de la demandada en las cuentas, debía acudirse a los dineros que poseía el demandado en las cuentas de dineros de destinación específicamente en este caso salud, todo ello de conformidad al artículo 594 del CGP, Ley 715 de 2001, Sentencias C-546 de 1992, T- 576 de 1997, C-428 de 1997, C-428 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, T-777 de 2008, C-1154 de 2008, artículo 21 del Decreto 028 de 2008.


Dijo que, para el cumplimiento de las medidas cautelares, expidió oficio nº. 4927 del 17 de agosto de 2016 dirigido a los Bancos...

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