SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70893 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70893 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70893
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1923-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1923-2020

Radicación n.° 70893

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.H.H.O., contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra CRISTAR S.A.S. y OCUSERVIS S.A.S., al que fue vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Se acepta el impedimento del magistrado D.J.D.P., con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

M.H.H.O. llamó a juicio a C.S. y a O.S., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado por contrato de trabajo con la primera, del 1 de septiembre de 2008 al «6 (sic) de julio de 2012», en virtud del contrato de intermediación laboral que celebraron dichas personas jurídicas. Pidió su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba cuando fue despedido o a otro de mejor categoría, por desconocimiento de la protección que emana del fuero circunstancial.

También, pretendió el pago solidario de salarios y prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones. En subsidio, el reconocimiento y pago, solidario e indexado de la indemnización por despido, y la sanción moratoria.

Dijo haber suscrito varios contratos de prestación de servicios como empleado en misión, sin solución de continuidad, con O.S., entre el 1 de septiembre de 2008 y el «6 de julio de 2012», para desempeñar a favor de C.S.. el oficio de «tornero», en la «fabricación y reparación de moldes para (…) vasos de cristal y para otros productos» en la planta de producción. Que prestó el servicio en el municipio de Buga, con maquinaria, estructura, herramienta y materia prima de la contratante y devengó como salario final $1.065.432.

Informó que el pliego de peticiones presentado el 12 de marzo por el Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales Sintranit, al que pertenecía, solo fue recibido por O.S.; que ante la negativa de C. a recibirlo, fue presentado ese mismo día al Inspector del Trabajo, de suerte que desde esa fecha quedó bajo el amparo del fuero circunstancial y que, hasta el momento, las empresas no se han pronunciado al respecto.

Afirmó que dada su calidad de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Sintraquim, el 13 de julio de 2012 fue notificado de su elección como «Miembro del Comité Seccional del Municipio de Buga, en calidad de Suplente»; por tal razón, dijo, el 17 siguiente, C.S. no le permitió la entrada a la empresa, al tiempo que O.S. le comunicó verbalmente un traslado a Buenaventura, «lo cual indica un despido de hecho, sin las solemnidades que rigen el amparo foral», y sin el pago del salario desde esa fecha. (fls. 3 a 17)

C.S. estimó «infundadas» las pretensiones y pidió su absolución. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de fuero circunstancial, compensación, «inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad C. S.A.S y buena fe de la demandada.

Negó que se tratara de un trabajador en misión, pues O.S. «no es una Empresa de Servicios Temporales, sino una sociedad outsourcing CONTRATISTA INDEPENDIENTE y como tal, no tiene trabajadores en misión», por manera que se rige por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto cuenta «con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, con su propio personal, distribuía las funciones que debían desempeñarse para el cumplimiento de las actividades propias de pesaje, mezcla, análisis de materia prima y empaste».

Dijo que el actor no ostentaba fuero circunstancial, menos que fuera oponible a ella, en la medida en que ante el M.isterio del Trabajo «se ha debatido la negativa (…) a negociar pliegos de peticiones que han presentado personas que NO laboran a su servicio, por lo que la Dirección Territorial del Valle del Cauca, se ha abstenido de aplicar cualquier medida sancionatoria»; negó pertenecer a la industria química y/o farmacéutica, dado que forma parte de la del vidrio y no había razones para que impidiera la entrada del trabajador a sus instalaciones (fls. 92 a 102).

O.S. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia de fuero sindical con Sintraquim», «inexistencia de fuero circunstancial», falta de legitimación en la causa por activa y pasiva del demandante, indebida acumulación de pretensiones, «improcedencia de trámite de pliego de peticiones a O.», compensación y prescripción.

Negó la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y C.S.. y aclaró que los suscritos con el actor, tampoco fueron en calidad de empresa de servicios temporales, sino de Outsorcing, para el desarrollo de «asesoría y consultoría a empresas en diferentes actividades».

Señaló que si bien, el accionante tuvo labores asignadas en C., fue su trabajador directo y siempre estuvo bajo su subordinación. Rechazó las afiliaciones a los sindicatos farmacéutico y temporal, pues la sociedad contratante pertenecía al sector del vidrio y, además, el trabajador no operaba como temporal.

Finalmente, negó el despido de hecho y aclaró que el actor hizo caso omiso a la instrucción de traslado, dado que «no se presentó a trabajar al sitio convenido, razón por la cual, al no prestar de forma personal el servicio, no se generó remuneración o salario» (fls. 228 a 250).

Seguros del Estado se opuso a los pedimentos del libelo introductorio. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por falta de cobertura en los contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la sociedad O.S., ya que no fueron expedidos o pactados en vigencia de la póliza No. 45-45-10101504 y su anexo No. 1; límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro; las exclusiones del amparo.

Dijo que dada su calidad de llamada en garantía, no le constaban los hechos, que eran imputables a las sociedades demandadas. Expuso que entre C.S. y el actor no existió relación laboral, sino que aquel trabajaba con O.S., quien era «la verdadera patrona».

Afirmó que no era C.S. la llamada a reintegrarlo, ni a pagarle salarios, y que menos puede existir solidaridad, dada la diversidad de objetos sociales; que tampoco, «la vinculación a un sindicato es oponible a (…) CRISTAR SAS, por cuanto el objeto social del sindicato es muy diferente al objeto social de la entidad empleadora», con mayor razón, «si entre el demandante y la sociedad CRISTAR SAS no ha existido contrato de trabajo». Por último, precisó que «los contratos que demanda el actor no tienen cobertura por parte de la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A. dentro de la presente póliza de seguros» (fls. 323 a 335),

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de agosto de 2014 (fl. 383 Cd), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, absolvió a las demandadas, declaró probadas las excepciones y condenó en costas al vencido en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 398). El Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al impugnante.

Se propuso dilucidar si el contrato de trabajo terminó por despido injusto y si el accionante se hallaba amparado por la garantía de estabilidad que emana del fuero circunstancial, que abriera paso al reintegro o a la condigna indemnización; así mismo, se planteó indagar el tipo de vinculación que medió entre las convocadas al juicio, en perspectiva de una eventual solidaridad.

Luego de reproducir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, estimó fuera de discusión que la empleadora del actor fue O.S., la calidad de afiliado del actor al Sindicato de Trabajadores y T.S., y que la seccional Buga del sindicato, presentó pliego de peticiones a dicha empresa el 12 de marzo de 2012 (fl. 45).

Tras memorar que las etapas del conflicto colectivo de trabajo, están reguladas por los artículos 432 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo, comentó:

De este derrotero se infiere que, en el presente asunto no se ha surtido en oportunidad las etapas consiguientes del conflicto colectivo de trabajo al que aspiraban los afiliados a la Seccional Buga del Sindicato de trabajadores disponibles y temporales,...

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