SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68540 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847718003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68540 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68540
Número de sentenciaSL2182-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2182-2020

Radicación n.º 68540

Acta 021

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.C.G. TORRES frente a la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.d.C.G.T. demandó a la Electrificadora del C.S.E., en adelante Electricaribe S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de julio del 2000 y el 1º de diciembre de 2006.

Solicitó además que, en virtud del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, su salario fuera nivelado con el devengado por R.I.C. y R.B., en su condición de trabajadores de la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los siguientes emolumentos causados desde el 1º de julio de 1999 hasta el 1º de diciembre de 2006: (i) $800.000 mensuales por concepto de nivelación salarial; (ii) las primas de navidad, servicio, vacaciones y antigüedad; (iii) auxilio de cesantías; (iv) compensación monetaria por las vacaciones que no fueron disfrutadas; (v) indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (vi) los aportes al Sistema de Seguridad Social; y (vii) la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que inició a trabajar al servicio de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., en adelante Electrocosta S.A., a partir del 1º de julio de 1999, desempeñando el cargo de «Gestión de fondos»; que existía unidad de empresa entre Electrocosta S.A. y Electricaribe S.A., desde el 1º de julio de 2001; y que presentó renuncia el 1º de diciembre de 2006.

Relató que la entidad accionada «[…] impuso formas ajenas al contrato de trabajo directo», ya que siempre estuvo vinculada como trabajadora en misión y en donde fungían como empleadores distintas cooperativas de trabajo asociado, por ejemplo, Atiempo Ltda., entre el 1º de julio de 1999 y el 3 de octubre de 2001 y, posteriormente, Vanguardia CTA y Amiga CTA hasta el 1º de diciembre de 2006.

Así mismo, puntualizó que siempre ejerció las funciones de «Gestión de fondos» en el área de tesorería, dentro de la misma jornada laboral y en similares condiciones a las que desempeñaban R.I.C. y R.B., ambos en calidad de trabajadores de Electricaribe S.A.

Alegó que ellos percibían un salario de $1.800.000, además de las prestaciones legales y convencionales, mientras que ella solo devengaba $1.000.000, el cual era cancelado a través de las diferentes cooperativas de trabajo asociado.

Por último, enfatizó en que nunca se le concedieron «[…] las primas legales y convencionales, el auxilio de cesantía y sus intereses, ni le reconoció el disfrute anual de las vacaciones»; y además era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electricaribe S.A. y S., toda vez que ésta actuaba en condición de sindicato mayoritario.

Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no era cierto ninguno de ellos, excepto el atinente a la existencia de convenciones colectivas suscritas con S..

Aseveró que nunca existió una relación laboral con la actora, en primer lugar, porque ésta estuvo vinculada a cooperativas de trabajo asociados, las cuales actuaron como sus verdaderos empleadores. En segundo lugar, porque Electricaribe S.A. solo absorbió a Electrocosta S.A. a partir de diciembre de 2007, momento para el cual ya había cesado la prestación personal del servicio.

Finalmente, aclaró que el cargo de «Gestión de fondos» no hace parte de la estructura organizacional de la entidad y que, al no tener por probado el servicio a favor de Electricaribe S.A., se tornaba inocuo pronunciarse acerca de la presunta nivelación salarial.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, absolvió a Electricaribe S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 31 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] la existencia de la relación laboral y, posteriormente de existir tal, establecer si resulta procedente la nivelación salarial solicitada además de las diferencias en las prestaciones sociales».

Al respecto, manifestó que era obligación del trabajador probar la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, razón por la que no era simplemente afirmar que hubo una prestación personal del servicio para que operara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, a su vez, se viera cobijado por ésta.

En ese orden de ideas, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 16 marzo 2005, radicación 23987 y CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 34759, para concluir que en el presente caso la señora G.T. no acreditó la prestación personal del servicio en favor de Electricaribe S.A., ni el interregno en el que presuntamente la ejerció.

Concretamente, citó extractos del testimonio rendido por M.T.R. y dijo que, si bien de éste se derivó un indicio en lo referente a la vinculación de la actora a Electrocosta S.A., lo cierto es que no quedan plenamente demostrados los momentos de iniciación y finalización, así como las funciones propias ejercidas.

Por otro lado, se refirió a reclamación administrativa dirigida a Electricaribe (folios 147 a 148 del cuaderno principal); fotocopia de la renuncia presentada por la demandante a Vanguardia CTA el 1º de noviembre de 2006 (folio 149 del cuaderno principal); y paz y salvo expedido por Vanguardia CTA el 5 de mayo de 2005 (folio 150 del cuaderno principal), para esgrimir con base en estas documentales que,

Mientras que las pruebas documentales aportadas al proceso indican que la demandante laboró para VANGUARDIA CTA, nada indica que la prestación de servicios haya sido a ELECTRICARIBE S.A., de otro lado del testimonio recolectado se tiene que la actora en algún momento prestó sus servicios a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. sin embargo no es claro que tal prestación de servicio se haya realizado también a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni durante qué tiempo se dio, si bien tal prueba arroja un indicio, el mismo no queda plenamente probada la prestación de servicio mencionada en los hechos de la demanda y, como consecuencia de ello, no puede tenerse por demostrada la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y, en gracia de discusión, de las pruebas aportadas al proceso no se puede establecer que las condiciones y funciones laborales de la demandante eran cumplidas de igual manera por los trabajadores con los que se compara en los hechos de la demanda, ROSA ICELA CANCHILLA y R.B., y con ello definir si procedía una nivelación salarial a la actora.

Así pues, adujo que no estaba probada la existencia de una relación laboral entre J.d.C.G.T. y Electricaribe S.A., motivo por el que quedaba automáticamente por fuera del debate lo atinente a la correspondiente nivelación salarial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

  1. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria «[…] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; 24, 27, 35, 1º, 67, 69, 70 y siguiente del C.S.T., 172 a 180 del C. Comercio en relación con el artículo 145 de...

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