SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64416 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847718026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64416 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente64416
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2167-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2167-2020

Radicación n.° 64416

Acta 021


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a CI ECOCAFÉ SA y a F.J.A.H..

  1. ANTECEDENTES

Diego Alejandro Arias González llamó a juicio a CI Ecocafé SA y a F.J.A.H. para que se declare que con aquella tuvo una relación laboral, que sus funciones fueron «[…] netamente operativas, que no de administración y disposición, no obstante, el cargo para el cual fue nombrado», que tuvo que terminar el contrato por causa atribuible al empleador, y que a la finalización del mismo no le habían cancelado sus acreencias laborales.

Con base en tales declaraciones, pidió que se condene a la persona jurídica demandada, en calidad de empleadora, y a Francisco Javier Arango Hoyos en su condición de accionista principal de la empresa, a cancelarle la indemnización por despido injusto, los salarios retenidos ilegalmente, las cesantías y sus intereses de los años 2008 y 2009, así como las sanciones por la no consignación de aquellas y por el incumplimiento en el pago de estos, las vacaciones correspondientes al período del 1º de julio de 2007 al 5 de marzo de 2010, la prima de servicios causada entre el 1º de julio de 2009 y la terminación del contrato, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

También reclamó la devolución de las sumas de dinero que el empleador le descontaba mensualmente de su salario con destino a la EPS, el pago al ISS de los aportes en pensión dejados de cancelar, los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró al servicio de la sociedad enjuiciada desde el 1º de julio de 2005, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Gerente Administrativo y Financiero, bajo la subordinación del Gerente General; que desde 2007, la pasiva le canceló sus salarios en forma atrasada e incompleta, y dejó de cumplir con sus obligaciones laborales y de la seguridad social, por lo que el 7 de octubre de 2009 presentó su renuncia, la cual no fue aceptada; que el 5 de marzo de 2010 se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo, teniendo en cuenta el incumplimiento sistemático y sin razones válidas de las obligaciones del empleador.

Que el 11 de marzo de 2010, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, frente a la sociedad demanda, designándole un agente interventor, quien, mediante comunicación del 6 de abril de 2010, le negó su solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales, aduciendo que debían presentarse en el momento oportuno; que el no pago de sus acreencias laborales, así como la medida de intervención en su contra, le generó perjuicios materiales y morales, así como la violación de sus derechos fundamentales; que el 2 de noviembre de 2010, la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles profirió el auto #400-020234 del 2 de noviembre de 2010, por medio del cual levantó las medidas de intervención en su contra, pero que nuevamente las volvió a imponer mediante auto #400-024477 del 29 de diciembre de 2010; que sus derechos fundamentales no fueron tutelados.

Al contestar, CI Ecocafé SA se opuso a los pedimentos del actor. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por aquel, y la intervención ordenada por la Superintendencia de Sociedades. Bajo el título de «excepciones de fondo» formuló la que denominó «[…] derechos laborales como acreencias sujetas a las reglas de concurso liquidatorio», y seguidamente expuso los argumentos de su defensa en torno a las pretensiones de la demanda. También alegó la buena fe.

A su turno, F.J.A.H. objetó los reclamos del demandante, y aceptó los mismos hechos que admitió la codemandada. Propuso como excepciones de mérito las de incapacidad absoluta del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la relación laboral entre F.J.A.H. y D.A.A.G., «[…] inexistencia de solidaridad entre la demandada y el accionista F.J.A.H., y pago por compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad C.I. ECOCAFÉ S.A., a pagarle al demandante D.A.A.G., identificado con la C.C. Nº 7.555.292 de Armenia, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos:

a) $15.111.720.00, por salarios insolutos

b) $16.332.361.11, por cesantía

c) $1.826.901.16, por intereses de cesantía

d) $5.097.361.11, por prima de servicios.

e) $10.038.680,56, por compensación en dinero de vacaciones

Los valores referidos, deberán ser indexados tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:

Índice final

X Valor histórico =

Valor indexado

Índice inicial

Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al mes de marzo de 2010 y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte de la demandada.

Todo lo anterior por lo señalado en la parte emotiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad C.I. ECOCAFÉ S.A., a pagar los aportes al sistema general de pensiones, correspondientes al lapso comprendido entre el mes de mayo de 2009 y el 5 de marzo de 2010, a los que estaba obligada en su condición de empleadora de DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nº 7.555.292 de Armenia, los que deberá consignar a entera satisfacción de COLPENSIONES como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida que estaba a cargo del I.S.S., sobre un ingreso base de cotización de $7.490.000.00, lo anterior por cuanto el tiempo de servicio se debe tener en cuenta para efectos de la estructuración de una pensión de jubilación.

TERCERO: Absolver a la sociedad C.I. ECOCAFÉ S.A., de las demás pretensiones formuladas en la demanda por DIEGO ALEJANDRO ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nº 7.555.292 de Armenia, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a F.J.A.H., de las pretensiones formuladas en la demanda por D.A.A.G., identificado con la C.C. Nº 7.555.292 de Armenia, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas infligidas y se considera relevado del estudio de las planteadas, ante las absoluciones producidas.

SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada C.I. ECOCAFÉ S.A. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor del demandante.

Ante la absolución del señor F.J.A.H., en firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ellas agencias en derecho la suma de $100.000.00, a cargo del demandante y a favor de este accionado.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia remítase copia de lo aquí decidido a la referida Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia, en el marco de la intervención que pesa sobre el demandante con la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, confirmó la del a quo.

Consideró que no le asistía razón al actor en afirmar que sus funciones fueron netamente operativas y no de administración y disposición, pues estaba probado que tenía la calidad de directivo de la empresa, ya que su cargo fue el de Gerente Administrativo y Financiero, y que, de acuerdo con el manual de procedimiento, le correspondía fijar las políticas salariales y administrar la nómina.

Destacó que no era posible declarar la excepción de inconstitucionalidad y de legalidad del auto #420-003438 del 11 de marzo de 2010 de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que el demandante fue vinculado en su calidad de miembro suplente de la junta directiva de la empresa intervenida, y no como trabajador de esta.

Reiteró que el apelante no cumplió su carga probatoria, puesto que no demostró que su contrato de trabajo fuera de carácter operativo, «[...] como tampoco acreditó que su vinculación a la medida de intervención de la empresa al demandante fuera en calidad de trabajador de la misma sino como miembro suplente de la...

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