SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73063 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847718092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73063 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73063
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1659-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1659-2020

Radicación n.° 73063

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. adelantaron LIBIA DE JESÚS SIERRA MONTOYA y JOSÉ DARÍO VALENCIA JARAMILLO.


  1. ANTECEDENTES


Libia de Jesús Sierra Montoya y J.D. Valencia Jaramillo, reclamaron se declarara, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo D.A.V.S., hecho ocurrido el 18 de julio de 2010, que la prestación se reconozca en el porcentaje que le corresponda a cada uno, el retroactivo causado desde el 19 de julio de 2010 hasta el junio de 2011, con la mesada adicional de diciembre de 2010, las mesadas que se originen en el curso del proceso en el evento que la demandada suspenda el pago por algún motivo; se condene a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.


Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirmó, que: su hijo D.A. falleció el 18 de julio de 2010, data para la cual era cotizante activo en la administradora demandada, no tenía cónyuge, ni compañera permanente, tampoco hijos; era quien velaba económicamente por ellos, pues no contaban con los medios necesarios para su propia subsistencia, aunado a que son de avanzada edad.


Dijeron que en el mes de diciembre de 2010, radicaron solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, el 31 de marzo de 2011, recibieron respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y C., negándola, con sustento en que «la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, había objetado la solicitud de pago de la suma adicional para poder financiar la pensión de sobreviviente», que presentados los recursos de «reposición y en subsidio apelación» no se dio trámite a los mismos, lo que consideran es violatorio del debido proceso, que no obstante radicar derecho de petición para obtener respuesta, se recibió información en los mismos términos de la contestación inicial.


Manifestaron ser personas de 74 y 70 años de edad, que viven solos en una vereda del Municipio de B. y dependían económicamente de su hijo fallecido, pues los demás son casados y tienen sus propias obligaciones. Expusieron que ante la negativa del reconocimiento pensional, presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales (debido proceso, vida digna, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad), fue así como el 16 de junio de 2011, se profirió sentencia en la que se ordenó a la administradora demandada que los incluyera «en nómina para el pago de pensión de sobreviviente desde la fecha en que se presentó la tutela hasta por seis meses de forma transitoria, mientras la justicia ordinaria dirimiera de fondo» (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias).


Al dar respuesta a la demanda, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el causante era hijo de los demandantes, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la negativa que dio la administradora demandada y que tramitaron solicitud de amparo constitucional.


Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de mora, ausencia de cobertura de la póliza previsional, límite de la obligación a cargo del asegurador y la «genérica».


Adujo en su defensa, que para que exista cobertura de la póliza suscrita, era necesario que se cumplieran todos los requisitos que la ley señala para el surgimiento de la pensión y en el caso concreto, los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la no existe cobertura de la póliza y no podrá imponerse obligación alguna al asegurador (f.° 78 a 83 cuaderno de las instancias).


Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, que era hijo de los demandantes, que presentaron reclamación pensional la cual fue negada por la entidad y que tramitaron solicitud de amparo constitucional, que está siendo cumplida por la entidad con el pago de la pensión por valor de un salario mínimo legal.


Formuló las excepciones de pago y compensación así como la que denominó, ausencia de derecho sustantivo. En su defensa, expuso que la entidad negó la prestación pensional por cuanto no se conocía la dependencia total y absoluta en relación con el causante, además, se tenía conocimiento de que J.D.V.J. (padre del fallecido), tenía actividades agrícolas y recibía aportes de sus hijos para el sostenimiento de su vida personal y de su hogar (f.° 115 a 122 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 15 de junio de 2012 (f.° 163 a 168 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que J.D.V.J. y LIBIA SIERRA MONTOYA, en calidad de padres dependían económicamente de su hijo D.A.V.S. y por lo tanto son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de éste.


SEGUNDO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar en un término no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia, a JOSÉ DARÍO VALENCIA JARAMILLO, identificado con la cc. 587.466 y LIBIA SIERRA MONTOYA, identificada con la c.c. 21.521.730, la pensión de sobrevivientes causada por muerte del señor D.A. VALENCIA SIERRA, en el monto que corresponda conforme al inciso segundo del art. 48 de la Ley 100 de 1993 y no inferior a un salario mínimo legal vigente para cada año, sin perjuicio de los aportes obligatorios al Sistema de Salud; la pensión se pagará en un 50% para cada uno de los demandantes, desde el 18 de julio de 2010 e incluyendo las mesadas adicionales causadas, en caso de faltar uno de los dos beneficiarios su derecho acrecerá el derecho del otro al 100%.


TERCERO: Se CONDENA a la sociedad demandada del (sic) pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: La demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. concurrirá en el financiamiento del pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de ley y del contrato de seguros provisional suscrito con la administradora de pensiones BBVA HORIZONTE.


QUINTO: Las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y pago quedan implícitamente resueltas con la decisión. Y en cuanto a la excepción de compensación respecto de las sumas pagadas en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes, se AUTORIZA a la administradora de pensiones condenadas a deducir del monto causado como retroactivo pensional de las sumas pagadas como mesadas pensionales pagadas en cumplimiento del fallo de tutela.


SEXTO: Las sociedades demandadas pagarán las costas del proceso, las mismas se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.400.000 a cargo de cada una de las demandadas.


Inconformes, las demandadas apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 31 de julio de 2015 (f.° 201 a 224 cuaderno de las instancias), en el cual, confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la parte demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó las inconformidades de las recurrentes, así: por parte de BBVA Horizonte Pensiones y C., la no demostración de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, no generación de intereses moratorios y condena en abstracto de la sentencia atacada; a su vez en relación con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no probada la dependencia económica de los actores en relación con el hijo muerto, pronunciamiento sobre la normatividad que regula el sistema de seguridad social e improcedencia de los intereses de mora.


Precisó que no eran materia de discusión en el proceso, la fecha de fallecimiento de D.A.V.S., su afiliación a BBVA Pensiones y C., la calidad de padres de los demandantes respecto del citado afiliado y que el finado «VALENCIA SIERRA haya dejado materializado el derecho a la pensión por causa de muerte, de conformidad con los arts. 73 y 46 de la L.100/1933 (sic), este último modificado por la L.797/2003, art. 12, razón por la cual no se hace pronunciamiento sobre ellos».


En lo que hace a la inconformidad de la dependencia económica, el colegiado dijo que las disposiciones legales que regulan el tema en parte alguna contemplan como condición la convivencia del hijo con sus padres, únicamente establece la dependencia económica de éstos respecto de aquel; luego de aludir a la norma pertinente, dijo que conforme la doctrina y la jurisprudencia la citada sumisión constituye la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, lo que significa un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera tal, que...

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