SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50231 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847718120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50231 del 17-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2662-2020
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50231
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2662-2020

Radicación n.° 50231

Acta 21


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que MARÍA GRACIELA ORTIZ SUÁREZ interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2010, en el proceso que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y a pagarle la pensión de vejez, a partir del 9 de abril de 2008, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 14 de mayo de 1946 y cumplió 55 años en la misma fecha del año 2001; que el 9 de abril de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y esta le fue negada mediante Resolución n.° 031795 de 2008, bajo el argumento que solo tenía 998 semanas cotizadas; que para la fecha en que requirió tal prestación tenía 1.021 semanas y que agotó «el procedimiento administrativo» (f.° 17 a 21).


El ISS no contestó la demanda (f.° 119). Sin embargo, allegó copia de la Resolución n.° 53240 de 2010, a través de la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 1.º de julio de 2009, en cuantía inicial de $496.900 y $2.981.400 por concepto de retroactivo (f.° 26 a 28).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 3 de septiembre de 2010, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre julio y noviembre de 2009 y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.


En respaldo de su decisión, argumentó que si bien la accionante tenía acreditados los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación reclamada para la fecha en la que la solicitó, aquella optó por seguir cotizando hasta junio de 2009, de modo que el disfrute de su pensión debería comenzar el 1.° de julio de 2009 (f.° 191 a 194).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, mediante fallo de 22 de octubre de 2010, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo e impuso costas a aquella (f.° 5 a 15, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de debate que: (i) el ISS reconoció a la accionante la pensión de vejez a partir del 1.° de julio de 2009; (ii) aquella la había solicitado el 9 de abril de 2008, data para la cual tenía más de 1000 semanas de cotización (f.° 10 a 16), y (iii) la demandante no discutió la afirmación del a quo en el sentido que la última cotización la efectuó en el mes de junio de 2009, pese a que en realidad lo fue hasta mayo de la misma anualidad.


Así, señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si O.S. tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 9 de abril de 2008, «comprendiendo con ello el pago de las mesadas dejadas de pagar, los incrementos y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios».


En esa dirección, luego de transcribir el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y apartes de la sentencia CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 24370, señaló que la pensión debía concederse desde el momento en que se efectuaba el retiro del sistema general de pensiones.


Agregó que si bien era cierto que el ISS se equivocó al negar la pensión mediante Resolución n.° 031795 de 2008, toda vez que al momento de la solicitud la actora reunía los requisitos para adquirir el derecho a la prestación reclamada, también lo era que contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación y no era necesario que la demandante continuara realizando aportes al sistema general de pensiones, de modo que los que efectuó adicionalmente no fueron impuestos por la entidad demandada y obedecieron a la intención de la accionante de incrementar el monto de la pensión.


En consecuencia, el Colegiado de instancia concluyó que no era posible otorgar la prestación deprecada desde la fecha en que la actora cumplió los requisitos, pues no hubo desafiliación del sistema general de pensiones.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada «en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de las mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 2008 y el 1º de julio de 2009», para que, en sede de instancia, conceda la prestación en los términos indicados en la demanda y confirme lo demás.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1.º y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 32, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo, la censura aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año porque apreció erróneamente las Resoluciones n.° 031795 de 29 de julio de 2008 (f.° 3) y n.°...

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