SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78664 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78664 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Agosto 2020
Número de expediente78664
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3042-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3042-2020

Radicación n.° 78664

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que les instauró B.E.A.G..


A folios 87 a 89 del cuaderno de la Corte, la Secretaría anexó una renuncia al poder presentado por la abogada de Consultoría Colombiana S. A. dirigido al expediente 78864, no a este, por lo que se ordena que se proceda al desglose de los mismos y sean remitidos al expediente mencionado, dejando en este legajo la reproducción de los mencionados documentos con las anotaciones pertinentes (artículo 116 del CGP).


  1. ANTECEDENTES


BERKY E.A.G., llamó a juicio a SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas; que A TIEMPO nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que dicho contrato se ejecutó sin solución de continuidad; que su salario debía ser igual al percibido por los demás trabajadores del departamento de producción en virtud del artículo 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011 y que su despido era ineficaz por haberse efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las accionadas, en estado de discapacidad manifiesta y sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En consecuencia, se condenara a su reintegro en el mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, al pago del mismo salario que recibían los demás trabajadores del departamento de producción, esto es, $938.300 con sus respectivos aumentos legales o convencionales; salarios dejados de percibir entre las calendas de despido y reintegro; primas legales y extralegales; vacaciones; intereses de cesantías; aportes en salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas.


Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada, es decir, hasta el 20 de mayo de 2018; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de la Protección Social; la corrección monetaria; lo ultra y extra petita y las costas judiciales.


Fundamentó sus peticiones, en que las accionadas suscribieron un contrato de prestación de servicios para desarrollar el objeto social de SEATECH INTERNATIONAL INC,, en el cual A TIEMPO SERVICIOS SAS simulaba fungir como contratista independiente, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando ni dirección con respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades para las cuales fueron contratados y que el 12 de enero de 2007 ingresó a laborar a A TIEMPO SAS por medio de un contrato de obra e inmediatamente fue enviada a la SEATECH como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción, con sujeción a los lineamientos de la segunda y desempeñando labores propias de su objeto social.


Adujo, que su trabajo consistía en procesar o «pelar» atún y entregar una producción por hora, en un horario de 7:00 am hasta cualquier hora, en turnos de 16 y 17 horas por día, en los que permanecía de pie realizando movimientos repetitivos; que el pescado se procesaba en una mesa de 50 metros, en la cual trabajaban hasta 35 operarias, las cuales depositaban los lomos pelados en una bandeja que al llenarse pesaba aproximadamente 35 kilos y posteriormente la subían a una banda de transporte hacia la máquina de enlatado; que su jefe inmediato era Milton Moneris, supervisor de SEATECH ; que se encontraba subordinada a esta última y que devengaba un salario mensual de $634.500, mientras que los demás trabajadores del mismo departamento recibían la suma de $938.300.


A., que en el transcurso del primer semestre del 2009, empezó a presentar dolor, adormecimiento y «corrientazos» en las manos, brazos y cuello, no obstante, siguió laborando; que luego de varios años de tratamiento por parte de la EPS, el 30 de mayo de 2011 se le diagnosticó síndrome de túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral y media derecha, tenosinovitis de quervain bilateral y dedo en gatillo (4° de la mano derecha) y que tales padecimientos tenían origen profesional; que el 28 de mayo de 2011 A TIEMPO contestó la solicitud enviada por la ARP Positiva S. A., en cuanto a los formatos para estudio de puesto de trabajo en relación a su labor en SEATECH y que el 8 de junio de 2011 le informó A A TIEMPO sobre las enfermedades profesionales que sufría.


Aseveró, que el 15 de julio de 2011 se le notificó su despido por parte de A TIEMPO, alegando como causal que la labor para la cual fue contratada había terminado; que no recibió adecuado tratamiento, como quiera que nunca se cumplió con el protocolo ni las recomendaciones médicas de salud ocupacional; que para la fecha de presentación de la demanda, el proceso para determinar los orígenes de sus patologías estaba en manos de la junta regional de calificación de invalidez y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 27 de marzo de 2012, con número de radicación 2011-00101-02, resolvió revocar el fallo emitido por el Juzgado Once Penal Municipal, para en su lugar tutelar su garantía a la estabilidad Laboral reforzada, por lo que el 4 de abril de 2012 fue reintegrada.


Concluyó, que hacía parte del sindicato USTRIAL desde el 5 de febrero de 2011; que las accionadas no agotaron el procedimiento ante las autoridades del trabajo para efectos de su despido, como lo establecía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 1º de febrero de 2011 a las accionadas, sin embargo, estas últimas se habían negado a negociar por lo que se mantenía el conflicto colectivo y que no solo se encontraba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional sino también por el fuero circunstancial (f.° 1 a 13 del cuaderno n.° 1).


Al dar respuesta, SEATECH INTERNATIONAL INC, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, tuteló la garantía de la actora a la estabilidad laboral reforzada, aclarando que en dicho proceso no se logró probar que SEATECH ostentara la calidad de empleadora y, por no serlo, no agotó procedimiento alguno para efectos del despido de aquella.


Manifestó, que suscribió con A TIEMPO SAS un contrato comercial de prestación de servicios especializados, enmarcado bajo la figura jurídica del contratista independiente; que no celebró contrato alguno con la accionante ni se comportó como empleadora de ésta; que la misma nunca fue enviada a prestarle servicios, toda vez que no tenía contrato de suministro alguno con ninguna EST, no obstante, la misma pudo haberse encontrado en sus instalaciones por disposición de A TIEMPO, puesto que era ésta quien definía la forma, el modo y los recursos humanos con los que cumpliría los encargos de servicios industriales especializados, detentando siempre sus poderes de empleadora y actuando de manera autónoma e independiente a la contratante y que el uso de las maquinarias se facilitó por la existencia de un contrato de comodato precario entre las dos empresas, cuya copia fue anexada.


Afirmó, que el cargo mencionado por la actora no existía en su nómina de cargos; que M.M. nunca fue su trabajador, toda vez que era supervisor de la empresa A TIEMPO; que no le constaban las funciones desempeñadas por la accionante, dado que no fue su empleadora, así como tampoco la causa o forma en que terminó su contrato de trabajo con la empresa contratista, sin embargo, la accionante no acreditó encontrarse en estado de limitación conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que no existía conflicto colectivo para la calenda en que finalizó el último contrato de la actora, como constaba en la Resolución n.º 596 de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.; inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y SEATECH INTERNACIONAL INC.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato; prescripción; cumplimiento de SEATECH INTERNATIONAL sobre salud ocupacional y seguridad industrial; inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997; y, la genérica o innominada que resulte probada a lo largo del proceso (f.° 90 a 106 ibídem).


Por su parte, A TIEMPO SERVICIOS LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que reintegró a la actora del 4 de abril de 2012 al 5 de octubre del mismo año en cumplimiento del citado fallo de tutela y, negó los demás, argumentando que las relaciones que sostenía con SEATECH INTERNATIONAL INC, eran de carácter comercial a través de contratos de prestación de servicios especializados, las cuales no tenían el fin de desarrollar el objeto social de la empresa contratante, debido a que como contratista solo intervenía dentro de algunos...

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