SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01577-00 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01577-00 del 31-08-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6474-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01577-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Agosto 2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6474-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la tutela interpuesta por M.I.M.C. y M.E.C.M. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro extensiva a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Al trámite se vinculó a R., P., C.C.D., E.C. de N., A.R.M., M.E.A.T., herederos determinados e indeterminados de P.A.E., y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 2009-00102.

I. ANTECEDENTES

1.- Las gestoras, a través de apoderado judicial, demandan el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de simulación de contrato de compraventa que R., P., C.C.D. y E.C. de N. iniciaron contra A.R.M., herederos de P.A.E. y M.E.A.T., rad. 2009- 00102.

2.- De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente:

2.1. El 29 de enero de 1990, la señora M.d.R.D. de Castillo celebró contrato de compraventa con A.R.M., sobre el predio denominado «La Armenia ubicado en la vereda La Honda del municipio del Socorro». Posteriormente, el 23 de agosto de 1991, la señora R.M. «lo vendió a los señores P.A.E. y M.E.A.T...»..

2.2. En el 2009, los descendientes de la señora M.d.R.D. de Castillo iniciaron «acción de simulación relativa» frente al inicial acto jurídico celebrado con A.R.M., y «demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA del posterior contrato de compraventa suscrito en escritura pública el día 23 de agosto de 1991 entre A.R.M. y P.A.E. (q.e.p.d.) y MARÍA ELENA ARGUELLO TOLO[S]A».

2.3. El 23 de mayo de 2013, M.E.A.T. realizó la venta de tres (3) hectáreas del predio a M.I.M.C. -aquí accionante- y «desde esa misma fecha le fue realizada la entrega material del bien [...] por lo que ejerció la posesión pacífica e ininterrumpida de dicha porción de terreno desde ese preciso momento».

2.4. El juzgado recriminado profirió sentencia el 16 de enero de 2015, en la que declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones. Ante el descontento, el extremo demandante interpuso recurso de apelación.

2.5. El 5 de marzo de 2015, M.E.A.T., como vendedora, y M.E.C. y J. de D.C.D., como compradores, «celebr[aron] contrato a través del cual estos últimos compraron las restantes 11 hectáreas del predio denominado La Armenia [...] ese mismo día se entregó la posesión material del bien con ánimo de señor y dueño a M.E.C.M...»..

2.6. Señalaron que, en fallo de 25 de agosto de ese año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil «decidió revocar la sentencia de 16 de enero de 2015 [...] y en su lugar declarar plenamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de 29 de enero de 1990 y 23 de agosto de 1991 [...]»; Sin embargo, «los magistrados nada resolvieron frente a la entrega material del bien inmueble denominado la armenia y al respecto ninguna aclaración o adición pidieron las partes de proceso».

2.6. Alegaron que «venían ejerciendo la posesión material del bien inmueble rural La Armenia, de manera pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, [...], desde las fechas en que cada una, madre e hija adquirieron con justo título dichas porciones y les fue entregada materialmente por la hasta entonces propietaria legítima del bien, posesión que ejercieron hasta el día 3 de agosto de 2018 fecha en que en forma altamente irregular a través de la Inspección de Policía de Socorro la Juez hoy accionada ordenó entregar materialmente el bien a los demandantes del proceso de simulación».

2.7. Adujeron que el fallo no les era oponible porque «fueron compradoras de buena fe» y «nunca fueron vinculadas y en la sentencia nada se ordenó en relación con la entrega material del bien».

2.8. Manifestaron que, ante la solicitud de entrega efectuada por el extremo activo, el 1º de febrero de 2018, la célula judicial cuestionada «ordenó la entrega material del bien inmueble La Armenia», pese a que «la sentencia de segunda instancia proferida tres años atrás nada decidió sobre entrega alguna de inmuebles».

En dicha providencia se reconoció que el juzgador de segundo grado «no ordenó en la parte resolutiva la entrega del predio rural denominado la Armenia». Sin embargo, se acotó que se «accederá a la solicitud, considerando que los efectos de la aludida sentencia no se realizarían eficazmente […] si no se ordena la restitución material del bien objeto de los actos jurídicos declarados simulados […]» (fl. 214, Ibidem).

2.9. En el transcurso de la diligencia, las actoras «realizaron la respectiva oposición a través de su apoderado judicial, alegando ser las poseedoras materiales del bien». El 9 de julio de ese año, se negó la oposición. Inconformes, las acá petentes recurrieron en apelación, el que fue concedida en efecto devolutivo. Por consiguiente, la entrega se realizó el 3 de agosto de 2018 por parte de la Inspección de Policía del Socorro.

2.10. Se aseveró que, en providencia de 22 de marzo de 2019, el Tribunal Superior, al decidir la alzada, resolvió «dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto de primero de febrero de 2018 inclusive”, disponiendo además, la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado de origen para que tomen las decisiones que correspondan frente a la solicitud de entrega deprecada [...]».

2.11. Agregaron el Tribunal que «si la Corporación no dispuso la entrega material del fundo antes referido, mal podía la Juez a quo imprimirle el trámite establecido en el artículo 308 del C.G.P. a la solicitud hecha por la demandante [...] pues tal precepto normativo solamente es aplicable en aquellos eventos en que en sentencia de mérito se ordene la restitución material del inmueble, y nada más».

2.12. Indicaron que el funcionario judicial a-quo profirió auto el 5 de abril de 2019 de «obedézcase y cúmplase», sin decir nada sobre la ya efectuada entrega del inmueble.

2.13. Procedieron a radicar petición en el sentido de que emitiera auto «a través del cual se ordenara de manera inmediata la devolución y entrega del bien inmueble LA ARMENIA a [su] favor, requiriendo a la Señora EVARISTA CASTILLO DE NEIRA para que procediera a hacer la devolución pacífica y de inmediato», solicitud que fue denegada el día 24 de ese mes y año, y se mantuvo la negativa en proveído de 13 de septiembre del año pasado, cuando resolvió el recurso de reposición impetrado.

2.14. Intentaron «recurso de reposición y como subsidiario el recurso de queja contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2019», y el Tribunal Superior en «auto del 27 de enero de 2020 al desatar el recurso de queja declaró bien denegado recurso apelación». Al considerar que la providencia dictada no era susceptible del prenotado recurso.

2.15. Alegan que las posturas tomadas por la juez de conocimiento en autos del 24 de abril y 13 de septiembre del 2019 son constitutivas de vías de hecho por incurrir en defecto orgánico y defecto procedimental absoluto.

3.- Piden, en consecuencia «[...] se ordene CLARAMENTE A LA SEÑORA JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto del 22 de marzo de 2019 y adicionalmente proceder a ordenar y concretar la devolución del bien inmueble LA ARMENIA a las poseedoras y compradoras de buena fe señoras M.I.M.C. y M.E.C.M. en aras de garantizar efectivamente la protección de los...

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