SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70249 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70249 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente70249
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3096-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3096-2020

Radicación n.° 70249

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFENALCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2014 en el proceso que instauró en su contra G.J.A.V..

I. ANTECEDENTES

G.J.A.V. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó de manera unilateral e injusta. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 2 de noviembre de 1993 fue vinculado mediante un contrato de trabajo a la entidad demandada para prestar sus servicios como Subdirector de Educación, Cultura y B. y luego como Gerente de Gestión del Conocimiento hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Precisó que la demandada sustentó la terminación del contrato en que el actor estaba disfrutando de una pensión de vejez, lo cual es falso, pues a la fecha de terminación del contrato y de presentación de la demanda, no gozaba de tal prestación otorgada por el sistema de seguridad social integral, ni por prima media o ahorro individual. Dijo que recibe una pensión por sus servicios en el sector público a cargo del Fondo de Pensiones de Antioquia, Caja de Previsión Social del nivel territorial, quien, además, le otorgó la prestación de manera deficitaria y por ello también inició una acción judicial.

Dijo que C. lo afilió al sistema de seguridad social integral y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media administrado por el ISS; sin embargo, aún no ha recibido la prestación de vejez por parte del sistema, hecho que conocía la demandada, pues se enteró de la acción judicial que inició el demandante para que el ISS le otorgara esa pensión y que aún está pendiente de resolver.

Refirió que, en el año 2005 le informó a la demandada del reconocimiento pensional efectuado por el Fondo Pensiones de Antioquia y allegó la respectiva resolución; sin embargo, en ese momento C. no resolvió nada al respecto, por lo que invocar tal reconocimiento siete años después resulta tardío y extemporáneo.

Mencionó que C. conocía que en su caso no existía justa causa de despido, pues así se le informó en concepto emitido por un abogado externo de la entidad, además, en casos similares al de él, decidió reconocer la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato. Agregó que, mediante comunicación del 5 de junio de 2012, le advirtió a la demandada el error jurídico que cometía al finalizar la relación de trabajo invocando una justa causa inexistente, carta que fue respondida el 17 de junio del mismo año. Finalmente indicó que el último salario devengado correspondió a la suma de $18.637.000 y que la liquidación final de prestaciones se pagó el 15 de mayo, pese a que la relación finalizó el día 7 del mismo mes de 2012.

Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar – C. Antioquia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la vinculación laboral del actor, el último salario devengado y la fecha en que se pagó la liquidación definitiva, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que la terminación del contrato de trabajo lo fue con justa causa, ya que al accionante se le otorgó una pensión de jubilación o vejez estando al servicio de C. y en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestación que hace parte del sistema de seguridad social en pensiones. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cumplimiento del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 22 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el contrato de trabajo que existió entre el señor G.J.A.V. y la entidad denominada COMFENALCO ANTIOQUIA, terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: Se CONDENA a COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a G.J.A.V., la suma de $175.628.876, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada al momento de pago, liquidando dicha indexación desde el 7 de mayo de 2012.

TERCERO: Se ABSUELVE a COMFEALCO ANTIOQUIA, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se CONDENA a COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a G.J.A.V., la suma de $26.344.331 por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la apelante.

El colegiado precisó como problema jurídico, determinar si el despido del actor obedeció o no a una causa justa y legal. Explicó que las causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador se encuentran establecidas en el artículo 7 literal a) del Decreto 2351 de 1965 y también aclaró que en relación con la carga de la prueba en estos eventos, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador, la existencia del supuesto fáctico alegado invocado como justa causa.

Resaltó que el demandante acreditó que mediante carta de fecha 17 de abril de 2012 (f.° 17), la demandada le comunicó la finalización del vínculo laboral con fundamento en que aquel se encontraba disfrutando de su mesada pensional de jubilación. Dijo que con el Acto Administrativo n.° 790 del 30 de agosto de 2004, emitido por Pensiones de Antioquia (f.° 38 y ss), se evidencia que al accionante en verdad le había sido reconocida una pensión conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con la Ley 33 de 1985 por haber cumplido 20 años de servicio público y 55 años de edad, lo cual se confirmó en Resolución del 11 de julio de 2005 (f.° 41 a 43). Dicha pensión se le otorgó a partir del 1 de octubre de 2005, como lo certificó Pensiones de Antioquia.

En esa medida, el Tribunal adujo que le correspondía revisar si la referida pensión legal de jubilación que disfrutaba el actor permitía invocar la justa causa de despido a la que acudió la demandada. Recordó que el reconocimiento pensional como causal para dar por terminado el contrato de trabajo estaba regulado por los artículos 64 del CST modificado por el artículo 7 literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Luego de recordar el texto de estas dos disposiciones, resaltó que en el presente caso no era aplicable la Ley 797 de 2003, como quiera que el derecho pensional del demandante se había consolidado antes de que entrara en vigor tal normativa. Así, explicó que según el Acto Administrativo n.° 790 de 2004, G.J.A.V. cumplió las condiciones de tiempo y edad para pensión, antes del 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la mencionada Ley 797. Por tanto, advirtió que era equivocada la alegación de la empresa, en cuanto a que es esta norma la que regula la presente situación.

Señaló que, en relación con la justa causa de despido prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ella resulta procedente, siempre que sea el mismo empleador que la invoca, quien haya efectuado el reconocimiento de la pensión a su trabajador, o que se trate de pensiones de vejez otorgadas por el ISS. Así se refirió en las decisiones CSJ SL 2 mar. 2007, rad. 27484 y CSJ SL 12 jul. 2008, rad. 13798.

Por tanto, en el presente caso, el reconocimiento pensional al que aludió la demandada para despedir al actor no encajaba como una justa causa legal, pues la prestación le fue otorgada por Pensiones de Antioquia en razón a que el señor A.V. laboró en el sector público durante 20 años. No se trata de una...

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