SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02232-00 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02232-00 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02232-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6721-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6721-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02232-00

(Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. -en Liquidación- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00050.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al resolver en segundo grado el asunto antes referido.

2. En síntesis, dijo que su representada «formuló demanda verbal contra Seguros de Vida Suramericana S.A, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué», persiguiendo «que la demandada está obligada a cumplir el contrato de conmutación pensional N° 019 del 22 de diciembre de 2006 y su otro si N° 14 del 8 de junio de 2010 celebrado con la demandante por haber acaecido (…) la sentencia de tutela T-445 emitida el 11 de julio de 2013 por la Corte Constitucional, la cual da lugar a la verificación del riesgo jurídico implícito en dicho contrato y su otro sí».

Que además de lo anterior, pidió «declarar que la demandada está obligada a cumplir la póliza de renta voluntaria vitalicia inmediata (…) del 1 de junio de 2010 de la que es tomador Electrificadora del Tolima S.A E.S.P en liquidación y asegurado el pensionado J.F.A.S. así como sus causantes y/o beneficiarios»; «a reembolsar al demandante o quien haga sus veces las sumas de dinero debidamente indexadas que ha venido pagando por concepto de mesadas pensionales desde el mes de julio de 2015», y «las mesadas pensionales a futuro –previstas en la respectiva reserva o cálculo actuarial- derivados del cumplimiento de la sentencia T-445».

Informó que «la primera instancia fue definida mediante sentencia oral denegatoria de todas las pretensiones, dictada el 9 de julio de 2019», la cual apeló para controvertir la interpretación del contrato de conmutación pensional y su otro sí y los efectos jurídicos de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, entre otros argumentos.

Precisó que la sala enjuiciada, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, revocó la de primer grado, para «acceder parcialmente a las pretensiones», empero, «desbordó la de cumplimiento contractual solicitada (…), al concederla otorgando un beneficio económico a la demandada, quien a pesar de no haber formulado demandada de reconvención ni excepcionado, obtuvo (…) la orden de pago de una prima adicional por parte de Electrolima para el pago del retroactivo desde el 1 de junio de 2010 a favor del pensionado (…)», y así «agravó la situación del apelante, pues a pesar de haber (…) concedido, optó por un imponer una carga pecuniaria como lo es la orden de pago de una prima adicional».

3. Pretende que por esta vía se proceda a «DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada el 5 de febrero de 2020 (…), debiendo el Tribunal accionado rehacer[la] con observancia de las normas constitucionales aplicables».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado que es materia de crítica, defendió su legalidad al aseverar que en ella «fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria», y remitió copia de la misma.

2. Seguros de Vida Suramericana S.A., luego de referirse a los hechos de la demanda, dijo que «en la expedición de la sentencia de segunda instancia no vulneró los principios y reglas procesales señaladas por el accionante», y que el auxilio implorado no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

3. La Juez Sexta Civil del Circuito de Ibagué se opuso a lo pretendido, por cuanto «no he amenazado ni violado los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, además por no estar dirigidas las pretensiones contra las decisiones tomadas por la suscrita y por cuanto mis providencias han tenido fundamento probatorio y legal no constituyendo violación ni afectación a los derechos alegados».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte, previa verificación de si el amparo se ejerció oportunamente, y de superarse ello, establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad querellante al resolver en segunda instancia el pleito verbal n° 2018-00050, porque en sentir de la actora, desatendió el «principio de congruencia y de no reformatio in pejus».

2. El requisito de inmediatez.

Para la viabilidad de la salvaguarda dirigida contra providencias judiciales, la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, el cual no puede exceder los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Ello, porque dicho presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, ya que ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, comoquiera que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00 entre otras).

En esa perspectiva, ha dicho y reiterado que el citado principio, visto como la urgencia para acudir a la tutela:

«[es] connatural a esta acción pública, [ya que] así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, citada en STC17125-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-03311-03, entre otras).

3. Caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de desestimarse el amparo deprecado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez requerido para su procedencia.

3.1. En efecto, al dirigir la actora la censura constitucional contra la sentencia que definió las instancias, esto es, la proferida por la sala accionada el 5 de febrero de 2020, se incumple el aspecto temporal, pues el término transcurrido entre el 17 de febrero de esa misma anualidad -fecha en la que se notificó el auto que negó el recurso de casación contra el acto que considera vulnerador de sus prerrogativas-, y el 24 de agosto de 2020 cuando instauró el auxilio, excede el semestre que el precedente de esta Corte ha entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva.

En este orden, retomando lo que de vieja data se ha dicho y reiterado, la protección inmediata que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, siendo mayor la exigencia del presupuesto temporal cuando se trata de ataques a sentencias judiciales, al precisar que:

«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a...

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