SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02175-00 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02175-00 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02175-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6646-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6646-2020 R.icación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00

(Aprobado en S. de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.H.L.[1] contra la S. Especial de Instrucción de esta Corporación; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal radicado nº 52.240.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a «elegir y ser elegido, a la honra y a la participación política», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Cuestiona en síntesis que, si bien la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el pasado 4 de agosto le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (en su lugar de residencia) al senador Á.U.V., y tuvo como sustento de la misma el de «evitar la obstrucción de la justicia, frente al futuro recaudo de pruebas», dicho fin, en concreto no cumple con el criterio de la «necesidad».

Al respecto sostiene que, el mencionado senador «(…) no requirió de ningún desplazamiento extraordinario o fuera de lo cotidiano para supuestamente desarrollar los hechos por los cuales es sujeto de investigación, y que se mencionan por parte de la sala de instrucción. Por tal motivo, el concepto de “necesidad”, que según entiendo es requerido para desarrollar una privación preventiva, no se cumple (sic)»; adicionalmente, destaca que se siente «idóneamente representado» por aquél en el Congreso de la República, por lo que la referida restricción de la libertad, vulnera su derecho a «elegir y ser elegido».

Asimismo, aduce que con la decisión que se tomó contra el citado parlamentario, su «honra» se ve quebrantada dado que, «(…) cuando se deposita un voto, la conciencia queda en él. Es imperante para la justicia, que mi honra se preserve, como fin último de la democracia. El día que se demuestre que el S.Á.U.V., incurrió en algún delito, ese día, podré decir, que fue él quien me deshonró. Sin embargo, no es función de la justicia, deshonrar a una persona como yo, que cumplió cabalmente en los comicios; por cuenta de una detención preventiva que en últimas no cumple con lo esperado».

Finalmente, manifiesta que, a los votantes de U.V., «(…) se nos debe pedir disculpas públicas, por dañar la imagen de un país, internacionalmente. Fue vergonzoso, cómo los periódicos y medios internacionales; y reitero “sin necesidad”, cubrieron la noticia de dicha detención preventiva de uno de los políticos más importantes y relevantes que ha tenido el país. No hay derecho a semejante arbitrariedad con la honra de los colombianos. Y es que la justicia debe obrar, haciendo prevalecer siempre, nuestros derechos, consagrados en la Constitución política de Colombia».

3. Se extrae del escrito inicial que, pretende se deje sin efectos el auto de 4 de agosto de 2020, dictado por la S. acusada, de imposición de medida de aseguramiento al senador Á.U.V..

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de los cinco magistrados que suscribieron la providencia que el tutelante cuestiona, manifestaron que se abstienen de emitir consideración alguna respecto de las afirmaciones realizadas por el quejoso, debido a que «(…) en la actualidad […] se encuentran adelantando diferentes actuaciones […] en contra del nombrado [U.V.] las cuales, se recuerda, conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000, cuenta con carácter reservado. Hacerlo en este trámite constitucional, eventualmente, podría configurar una causal de impedimento».

Sin embargo, dejaron claro que se oponen a la prosperidad de la acción por cuanto «[el] accionante no hace parte de la actuación referida, de ahí que, no se entienda de qué manera se vulneran sus garantías […] así las cosas, el requisito de procedibilidad de legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos».

2. La Directora de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, destacó esencialmente que «(…) carece de competencia sobre la materia tutelada», ya que la decisión recriminada en la demanda se da «(…) en el marco de una investigación contra un Senador de la República». Añadió que, de todas formas, la súplica constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal que se sigue contra el senador U.V. «(…) es un conflicto judicial que se encuentra en trámite ante la autoridad competente», y porque, la medida de aseguramiento que se le impuso es de «(…) carácter provisional […] por lo que en su contra proceden recursos y la continuación del procedimiento para que se adopte una decisión definitiva».

3. I.C., senador vinculado al presente trámite, y quien funge como parte civil en la investigación penal en cuestión; en primer término, para referirse a las garantías que se invocan como quebrantadas, señaló que los parlamentarios no gozan de inmunidad frente «a una posible infracción de la ley penal». Seguidamente, solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que, «(…) en el debate judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacerlo (…)»; finalmente, puso de presente que, «(…) mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso penal, personas ajenas al debate judicial, alegando vulneración de sus derechos políticos y pretendiendo con ello reemplazar los mecanismos idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la S. Especial de Instrucción de esta Corporación vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al proferir el auto del 4 de agosto de 2020, mediante el cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a Á.U.V., en el marco de la investigación penal que se le adelanta, bajo el radicado nº 52.240.

2. La legitimación en la causa.

2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.

Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).

Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de...

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