SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80857 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80857 del 05-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2874-2020
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2874-2020

Radicación n.° 80857

Acta 28


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PASCUAL ALARCÓN BASTIDAS contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El hoy recurrente demandó a Colpensiones, con el fin de obtener que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se disponga a su favor el reconocimiento y pago del «valor correspondiente a la liquidación y reajuste de la pensión de vejez» del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 a partir del 2 de febrero de 2015, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.


Fundó sus pretensiones, en suma, en que nació el 2 de febrero de 1955; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 42 años, 11 meses y 29 días; que el 3 de febrero de 2015 presentó a Colpensiones reclamación pensional; que la demandada mediante la Resolución GNR 274833 del 7 de septiembre de 2015 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mentada decisión; que la entidad demandada al resolver el primero de los mencionados recursos confirmó la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación, el cual confirmó también «en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 274833 de fecha 07 de septiembre de 2015».


La entidad demandada se opuso a las pretensiones por considerar que «no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad del reconocimiento de la pensión de vejez». En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos salvo lo relacionado con el número de días cotizados, que aclaró eran 15.372, según «la historia laboral actualizada al 15 de enero de 2017». Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones del actor, «toda vez que ésta ya le reconoció la pensión de vejez conforme la resolución GNR 43245 del 08 de febrero de 2017», sin lugar al pago de costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.


Centró el problema jurídico en establecer «si el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».


Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 (parágrafo 4) del Acto Legislativo 01 de 2005. Enseguida sostuvo que para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el mentado artículo 36, además de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social, esto es, 1 de abril de 1994, «debe cumplirse con el requisito de la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas establecidas en el régimen pensional al cual pretenda el afiliado beneficiarse al 31 de diciembre de 2014 para conservar el régimen de transición hasta esa fecha; de lo contrario debe sujetarse a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la prestación». En sustento de lo anterior, citó apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte, del 5 de abril de 2017 (SL-7039) y del 26 de abril del mismo año (SL-7040).


Señaló que en el presente caso no había duda de que el demandante fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, esto es, más de 750 semanas cotizadas, «las mismas que estableció el Acto Legislativo No. 1 del año 2005 para conservar ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo(sic) como se ha establecido probatoriamente a esa data el demandante no cumplió con el requisito de la edad que señala el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para ser beneficiario de ese régimen pensional. En efecto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año establece los requisitos para la pensión de vejez en el artículo 12 […]».


Así las cosas, afirmó que el demandante para ser beneficiario de la prestación reclamada, ineludiblemente debió cumplir los dos requisitos: edad y semanas de cotización al 31 de diciembre de 2014, «pero como no cumplió los 60 años de edad que la norma exige hasta (sic) los cuales cumplió hasta el 2 de febrero de 2015 cuando había concluido el régimen de transición, luego el régimen pensional aplicable al demandante en este caso no es el previsto en el Decreto 758 del año 1990 cuya aplicación invoca sino integralmente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003».

Concluyó que «por las mismas razones», tampoco le era aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como fue redactado inicialmente, pues «a la fecha de expedición de la Ley 797 de 2003, esto es, 29 de enero de 2003, ni para el 1 de enero de 2014 tenía la edad de 60 años que las normas sobre la materia establecieron para obtener el derecho pensional, por lo tanto no tenía ningún derecho adquirido como lo plantea el apelante sino una expectativa legitima la cual podía variar el legislador para cumplir los fines constitucionales».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, en atención a la comunidad de su objeto, la similitud de los argumentos sobre los cuales reposan y por orientarse por la vía directa de violación de la ley.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 1 (parágrafo transitorio 4) del Acto Legislativo 01 de 2005; 16 del C.S.T.; 11 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo aduce que erró el Tribunal «en restarle eficacia pensional al derecho cierto que se determina cuando el demandante completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas exigidas por la normatividad a su caso aplicable de conformidad se insiste con el régimen de transición de Ley 100 de 1993».


A ello agrega que el demandante consolidó el derecho a la pensión desde el momento en que completó las semanas de cotización o tiempo de servicios, así:


  • Con el Decreto 758 de 1990 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Esto es el día 24 de junio de 1993.


  • Con el artículo 33 de Ley 100 de 1993 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Esto es el día 24 de junio de 1993.


Dice que se equivocó el Tribunal al sostener que «la edad del demandante debió acreditarse antes del 31 de diciembre de 2014», pues «el derecho a la pensión se hace cierto y se consolida cuando la persona satisface los requisitos legales en cuanto al ahorro pensional obligatorio de toda una vida productiva y no por el advenimiento de una determinada edad».


Manifiesta que el derecho adquirido para quienes cumplen los derroteros del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 fue dilucidado en sentencia C-754 de 2004 de la Corte Constitucional, y analizado con posterioridad en las sentencias T-180 de 2008, T-398 de 2009 y T-583 de 2010, entre muchas otras. También, copia fragmentos de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 27 de noviembre de 2002, R.. 19109.


Finalmente señala que «frente a una misma norma laboral y en este caso el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 del año 2005 se advierte (sic) además varias interpretaciones sensatas. El Constituyente derivado no fijó al efecto las circunstancias entorno a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 31 de diciembre del año 2014 con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la...

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