SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00100-01 del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00100-01 del 04-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Septiembre 2020
Número de expedienteT 4100122140002020-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6908-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6908-2020

Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00100-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo dictado el 28 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Amazonía Consultoría y Logística S.A.S. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad y demás intervinientes en el decurso número 2019-00024-00.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, obrando a través de su representante legal, acudió a este mecanismo en busca de protección de sus derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por el juzgado del circuito atacado mediante la providencia de 14 de febrero de 2020, que revocó la de 19 de septiembre de 2019 de su inferior, para mantener incólume la orden de apremio emitida en el coercitivo que C.S. le promovió y disponer la reanudación del mismo en la «etapa procesal pertinente». En consecuencia, se infiere, pretende dejar sin efectos dicho proveído.

Narró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago en el ejecutivo de la referencia, adelantado con base en «facturas de venta allegadas en copia simple al carbón nº 0228, 0233, 0235, 0242 y 0243 en sumas acumuladas de $64.974.570» (21 feb. 2019); que notificada, excepcionó “cobro de lo no debido y mala fe”, y posteriormente, pidió un control de legalidad a fin de reevaluar el «mérito ejecutivo» de dichos títulos, teniendo en cuenta que no eran originales conforme lo establecen los artículos 422 del Código General del Proceso, 621 y 772 del Código de Comercio, con éxito, pues el 19 de septiembre siguiente, dicha autoridad revocó la orden de pago.

Inconforme con lo establecido, C.S. repuso y apeló tal determinación, con suerte, dado que en sede de alzada fue abolida por el superior (14 feb. 2020), resolución que hoy critica porque, en su criterio, «desconoce las normas comerciales y la jurisprudencia vértice de la jurisdicción ordinaria, además de haber otorgado crédito probatorio a los [títulos] por cuenta de una interpretación personal indirecta de las normas que establecen los presupuestos de la acción cambiaria».

2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva defendió su proceder y manifestó que «levantada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura dictó auto de estarse a lo resuelto por el superior el 2 de julio de 2020 y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada», indefinición que aún persiste.

C.S. se opuso a las pretensiones superlativas ante la inexistencia de vulneración.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de Neiva desestimó la súplica luego de hallar razonable lo fustigado, bajo el entendido de que, si bien «el juzgador convocado adujo aplicar la costumbre como fuente principal de derecho, realmente [siguió] el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T-085 de 2001, que reconoció la práctica mercantil de entregar la factura original al comprador».

Refutó la actora reiterando los planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación de lo dictaminado, por ende, el decaimiento de lo anhelado, pero porque se irrespetó la exigencia de subsidiariedad que impera en esta materia.

Conocido es que, para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será...

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