SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00231-01 del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00231-01 del 04-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00231-01
Fecha04 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6863-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6863-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00231-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por P.A.C.G. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “prescripción adquisitiva de dominio”, adelantado por la aquí actora contra A.O., Luis Fernando, M. y O.C.P., Mónica María Correa Gómez y herederos indeterminados del difunto Gustavo Correa Pérez.





  1. ANTECEDENTES


1. La accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, a la “igualdad de las partes” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


La gestora incoó decurso de “pertenencia” contra A.O., L.F., M. y O.C.P., M.M.C.G. y herederos indeterminados del difunto G.C.P., con el objeto de adquirir por “prescripción extraordinaria de dominio”, el bien inmueble ubicado en el “Barrio Campo Valdés, Carrera 49 N° 79-63 de Medellín”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 01N-276499”1.


El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dictó sentencia declarando próspera la excepción de mérito formulada por el extremo pasivo, denominada “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”2.


Inconforme, la impulsora interpuso recurso de apelación, para lo cual, aportó un escrito con los reparos concretos, cuestionando la providencia del a quo por: i) carencia de fundamento fáctico e inexistencia de prueba que sustente la prosperidad de la excepción de falta de requisitos esenciales (corpus, ánimus y la posesión quieta y pacífica); ii) indebida apreciación de la prueba; iii) hallarse probado el corpus y el ánimus por parte de la demandante; y iv) resolverse sobre una tacha no formulada por la contraparte3.


El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito resolvió el remedio vertical y confirmó la decisión apelada4.


Manifiesta la peticionaria que sus “reparos concretos”, contra el fallo de primer grado, fueron “(…) claros y precisos (…)”; no obstante, el juez circuito, en el desarrollo de la diligencia, sólo se pronunció respecto de “(…) la falta del requisito del término de los 10 años exigidos por la ley para sacar adelante las pretensiones de la demanda (…)”, reproche que, según su dicho, en ningún momento alegó, lo cual, constituye “(…) una valoración equivocada de la prueba (…)”5.


Sostiene que de conformidad con el numeral 3°, inciso 2° del artículo 322 del Código General del Proceso6, el recurso de apelación “(…) tiene un objeto específico (…) definido por el propio recurrente en sus [críticas, porque de allí parte] el superior limitándose [frente a esos] argumentos (…)” para definir el litigio7.


Aduce que, al resolver el recurso vertical, el funcionario tiene “(…) competencia restringida [para pronunciarse, exclusivamente] sobre los motivos señalados por el [apelante], quedando así proscrita cualquier posibilidad de plantearse aspectos ajenos (…)”8.


Expresa, además, que el juez querellado incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual, asegura, tuvo “(…) incidencia directa en la decisión (…)”, pues, su calidad de poseedora no inició desde el 30 de diciembre de 2008, cuando falleció su madre, sino, tan pronto acaeció el deceso de su padre en el año 1987, es decir, “(…) [lleva] 31 años (…)” actuando como “señora y dueña” del fundo9.


3. Pide, por tanto, ordenar al fustigado dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 para, en su lugar, dictar “(…) otra que se ajuste a las normas legales y constitucionales (…)”10.


    1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. El juez accionado indicó que, en el juicio de pertenencia reprochado, logró dilucidar que “(…) la demanda fue interpuesta antes de alcanzar el cómputo del término prescriptivo, (…)” circunstancia que lo llevó a confirmar la decisión del a quo, negando las pretensiones, “(…) pero por motivos diferentes (…)”. En consecuencia, solicitó denegar la salvaguarda deprecada, porque no “(…) media vulneración alguna al debido proceso de la accionante (…)”11.


2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad manifestó haber conocido del trámite refutado en primera instancia. Señaló que el mecanismo constitucional “(…) no ha de prosperar, teniendo en cuenta que a las partes (…) se les brindó la oportunidad defenderse y, el cambio de las [providencias judiciales producen] inseguridad jurídica (…)”12.


3. El apoderado judicial de los demandados en proceso cuestionado, se pronunció frente a los hechos expresados por la tutelante, destacando la inexistencia de irregularidades; por tanto, acotó, la inicialista no puede hacer uso de la tutela “(…) para dirimir conflictos probatorios (…)”13.


4. J.C.Y.R., en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados en el decurso debatido, pidió denegar el auxilio implorado, por cuanto la sentencia cuestionada, “(…) cumple con todos los requisitos que la norma procesal exige y no se evidencia incongruencia alguna entre lo analizado y fundamentado (…)”; razón por cual, aseveró, “(…) no existe violación al debido proceso y al derecho de defensa (…)” de la quejosa14.


5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional concedió la protección impetrada, tras estimar que el juez circuito incurrió en “(…) una vía de hecho por defecto fáctico, por omisión en la valoración de todos los medios de prueba obrantes en el proceso (…)”; proceder que, según advirtió, “(…) implica una conclusión sin fundamento, (…)”, por cuanto no podían establecerse “(…) las razones para que se consider[ara[ que la demandante es poseedora desde el 2008 y no desde antes o después (…)”.


Relievó, en síntesis, lo siguiente:


“(…) [S]e omitió la valoración de algunos medios de prueba documentales, así como también de las implicaciones probatorias que tiene el dicho de la demandante en su declaración y de las afirmaciones vertidas en la contestación de la demanda y en las declaraciones de los demandados, de cara a un adecuado razonamiento fundado en las pruebas que soporte la consideración fundamental del fallo de segunda instancia, a saber, que la demandante sólo es poseedora desde el 30 de diciembre de 2008 y por eso no cumple el término de posesión legal para adquirir por prescripción (…)”.


Por lo esbozado, dispuso:


“(…) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín [y concederle a esa autoridad] (…) un término de diez días para [que] dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones acá planteadas (…)”15.



1.3. La impugnación


La promovió Ana Obdulia, L.F., M. y O.C.P. y Mónica María Correa Gómez, refutando las consideraciones expuestas por el tribunal, pues, en sentir de aquéllos, tales apreciaciones “(…) ponen en duda la sana crítica y el conocimiento del [funcionario] (…)” querellado.


Agregaron que el juez de tutela no tiene el “(…) alcance para dirimir asuntos probatorios, sino que debe velar por el respeto a los derechos fundamentales (…)”. En consecuencia, insistieron, la postura del a quo constitucional, en cuanto a la indebida valoración probatoria, efectuada por el despacho fustigado, coloca “(…) en riesgo la debida administración de justicia (…)”16.


  1. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en...

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