SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00112-01 del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00112-01 del 04-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00112-01
Fecha04 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6867-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6867-2020

R. n.° 11001-22-10-000-2020-00112-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de marzo de 2020, dictada por la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por C.E.M.M. frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria”, adelantado por A.S.S.O. en representación de sus hijos menores J.S. y Mariana Martínez Sánchez, contra el aquí actor.






  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


Ana Silvia Sánchez Olaya, en nombre de sus hijos J.S. y Mariana Martínez Sánchez, incoó libelo de “fijación de cuota alimentaria” contra el promotor1.


En dicho trámite, la activa solicitó, además, decretar el “embargo y retención” del “(…) 40% de la remuneración mensual total y de las mesadas adicionales (…)”, devengadas por el peticionario2.


En proveído de 15 de febrero de 2019, el juzgado accionado admitió a trámite el litigio y accedió a la citada cautela y, para esto último, expidió el oficio “N° 284” el 25 de febrero de 2019, comunicándole esa decisión al pagador del obligado3.


Surtidas las notificaciones de rigor, el quejoso contestó la demanda y, el despacho instructor, el 19 de noviembre de 2019, dictó sentencia fijando cuota alimentaria “integral” a cargo del impulsor, por la suma equivalente al 50% de lo devengado como empleado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-4.


El 29 de noviembre de 2019, el juez cognoscente libró el “Oficio N° 2053”, dirigido a dicha entidad, para que ésta efectuara los respectivos descuentos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del “Banco Agrario de Colombia”5.


Manifiesta el gestor que el funcionario querellado, al proferir la providencia referida, vulneró sus prerrogativas, por cuanto “(…) no evidenció, (…) que la cuota [a él impuesta,] no [le] alcanz[a] para cubrir todas las obligaciones adquiridas [con las entidades bancarias,] suma[n]do[, además,] los gastos para [su] subsistencia (…)”6.


Sostiene, se encuentra atrasado en el suministro de la cuota alimentaria mensual con sus hijos, debido a sus responsabilidades, las cuales, según advierte, “(…) superan [sus] ingresos (…)”; situaciones, todas ellas, que, en su sentir, no fueron observadas por el juez cognoscente para “(…) ordenar el monto indicado en la sentencia[, lo cual] afecta de manera significativa [su] carrera como sub-oficial del Ejército Nacional (…)”7.


3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto el proveído censurado para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial “(…) revis[ar] minuciosa[mente] [sus] ingresos y obligaciones (…)” y, de manera ponderada, fijar, nuevamente, “(…) la cuota integral mensual, (…)” en favor de sus descendientes8.


    1. . Respuesta de la accionada y vinculados.


1. Yudy Peña Téllez indicó que, si bien es apoderada judicial del querellante en el decurso reprochado, desconoce el libelo constitucional ahora propuesto, en nombre propio, por su poderdante9.


2. Ana Silvia Sánchez Olaya se pronunció frente a los hechos manifestados por el suplicante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto la decisión debatida, en su criterio, “(…) no ocasiona un perjuicio irremediable para [él, al contrario,] (…) quedaron probados [sus] ingresos y [su] capacidad económica (…)”. Finalmente pidió se declare la improcedencia del resguardo, porque “(…) los derechos de los menores prevalecen por orden constitucional sobre los demás (…)”10.


3. El Comando General de las Fuerzas Militares –Ejército Nacional – Dirección de Sanidad- solicitó su desvinculación, pues, aseguró, no ser la autoridad “(…) competente para propiciar la información requerida [y] para dirimir conflictos de familia (…)”. De otra parte, expresó, respecto de la inconformidad formulada por el accionante, que aquél “(…) debe realizar una demanda de disminución de la cuota de alimentos y esto tendrá que efectuarse con todos los soportes que den fe de [su] situación económica actual (…)”11.


4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional negó el amparo, tras indicar que avizoró,


“(…) contrario a lo razonado por el tutelante, [que el juez querellado] sí efectuó una debida valoración probatoria, tuvo en cuenta el elenco demostrativo relevante para desatar el asunto como lo fueron los gastos de los comunes hijos, la presunción de necesidad de éstos en razón a la minoría de edad, así como la capacidad económica de Carlos Eduardo (…)”.


Asimismo, relievó que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto


“(…) la fijación de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, luego el señor Carlos Eduardo Martínez Mayorga está en libertad, si lo considera pertinente, de solicitar la correspondiente modificación de la cuota alimentaria, de reunirse las condiciones legalmente establecidas para ello, por lo que cuenta con un medio judicial idóneo para tal efecto (…)”12.



1.3. La impugnación


La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial13.


2. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.


Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes14; de manera que, cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.


Frente a los elementos...

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