SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00433-01 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00433-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6667-2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00433-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6667-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00433-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.Á.F.B. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por la Sociedad Inversiones Japabol S.A.S. contra G.O.C..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante, afirmando ser el representante legal de la sociedad Apoyo Judicial S.A.S., procura la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su queja, señala que, dentro del juicio cuestionado, se decretó el embargo y secuestro de un inmueble y, para surtir la segunda cautela, se designó a H.R.G.; no obstante, como a la fecha de ese nombramiento, la prenombrada “(…) ya no se enc[ontraba] activ[a] para ejercer dicha función (…)”, la juez acusada, previo requerimiento sobre la habilitación de dicha auxiliar, en pronunciamiento de 24 de septiembre de 2019, designó, para el referido propósito, a Apoyo Judicial S.A.S.

Sostiene que, luego, en proveído de 13 de noviembre de 2019, se relevó del cargo a H.R. y se nombró, en condición de secuestre, a Administraciones Ricaher S.A.S.; además, ante la aceptación de esta última, efectuada el día 26 de dicho mes y año, el 10 de diciembre siguiente, se le reconoció tal calidad.

Según acota, con ese pronunciamiento se relegó lo resuelto en la decisión de 24 de septiembre de 2019 y su manifestación aceptado el cargo, realizada el 29 de noviembre de 2019.

Agrega que, aun cuando formuló recurso y deprecó la “aclaración” de la anterior determinación, el despacho se negó a tramitar tales remedios aduciendo su falta de interés en la actuación (fols. 14 y 15, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, revocar el nombramiento de Administraciones Ricaher S.A.S. y reconocerlo como secuestre (fol. 17, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La titular del estrado denunciado pidió denegar la protección, pues no lesionó las garantías del censor si se tiene en cuenta que, de un lado, el primero en aceptar el cargo fue Administraciones Ricaher S.A.S., en escrito de 26 de noviembre de 2019; y, de otro, que, si bien M.Á.F.B. manifestó su aceptación el día 29 de los mismos, no así la designada Apoyo Judicial S.A.S., quien “(…) no se hizo parte dentro del proceso (…)”.

Reiteró el fracaso de este resguardo por inexistencia de vulneración y dado que el querellante está dejando “(…) entrever un interés inusual en la administración de un inmueble (…)” (fols. 45 y 46, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la salvaguarda por ausencia de legitimación de M.Á.F.B., para promover el resguardo en favor de Apoyo Judicial S.A.S., pues no acreditó, en esta tramitación, la aducida calidad de representante legal.

1.3. La impugnación

F.B., allegando el respectivo certificado de existencia y representación legal de Apoyo Judicial S.A.S., para demostrar su habilitación en orden a incoar este amparo, impugnó el fallo de primer grado, con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. Vistos los soportes adosados, se constata que F.B. comprobó su legitimación para concurrir a esta salvaguarda, en nombre de Apoyo Judicial S.A.S., dado el certificado de existencia y representación legal agregado a estas diligencias y del cual se extrae su actual calidad de representante.

2. No obstante, se ratificará la negativa a la protección incoada, dispuesta por el tribunal, por cuanto, revisadas las pruebas allegadas, no se observa irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Ciertamente, se encuentra que, si bien, como lo expuso el tutelante, en proveído de 24 de septiembre de 2019, se designó a Apoyo Judicial S.A.S. en calidad de secuestre del inmueble cautelado, en el trámite ejecutivo materia de censura, esa sociedad no se involucró al asunto sino hasta el 13 de diciembre de 2019.

Por lo descrito, el despacho, quien desde el pasado 13 de noviembre había resuelto nombrar, para el mismo cargo, a Administraciones Ricaher S.A.S., resolvió, el 10 de diciembre de 2019, acoger la aceptación de esta última, aducida el 26 de noviembre anterior.

Se precisa, aun cuando F.B., el 29 de noviembre, había señalado aceptar el nombramiento como representante de Apoyo Judicial S.A.S., en esa data no acreditó tal calidad, procediendo a hacerlo sólo hasta el 13 de diciembre de 2019, cuando el estrado enjuiciado ya había determinado acoger la aceptación oportuna de Administraciones Ricaher S.A.S.

De la actividad descrita ningún desafuero se extrae, por cuanto la falladora convocada, bien podía convocar a otro auxiliar judicial para el secuestro del inmueble en el compulsivo reprochado, al evidenciar que la inicialmente nombrada no adujo aceptar, dentro de los cinco (5) días establecidos[1]; en consecuencia, no se encuentra irregularidad al reconocer, en dicho cargo, a quien, enseguida de su designación, sí manifestó su consentimiento para desempeñarlo, esto es, a Administraciones Ricaher S.A.S.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Ahora, si bien podría reprocharse la negativa a definir de fondo los remedios incoados por la sociedad Apoyo Judicial S.A.S., a través de su representante, porque, en realidad, contrario a lo sostenido por la funcionaria involucrada, aquélla sí estaba facultada para interponerlos, dado el interés que se suscitó al designarla en calidad secuestre, lo cierto es, los mismos no habrían prosperado.

Lo acotado, por cuanto -como antes se explicó-, fue acertado tener como auxiliar de la justicia a quien aceptó dentro de la oportunidad correspondiente y, en esa medida, la falladora atacada no habría podido variar su postura, resultando, entonces, intrascendente la queja por no acogerse los recursos propuestos.

En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado:

“(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”[2].

3. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.

En cuanto a las características del citado daño, la Sala ha indicado:

“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La...

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