SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89777 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89777 del 19-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Agosto 2020
Número de expedienteT 89777
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6454-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL6454-2020

Radicación n.° 89777

Acta n° 30

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por INVERSIONES DE FOMENTO COMERCIAL – INCOMERCIO SAS, contra el fallo del 13 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL – FAMILIA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radico N° «13001 31 03 007 2014 00094 00».

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional, mediante apoderado judicial, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, profirió dentro del proceso adelantado por la accionante en contra la señora B.M.M., sentencia anticipada el día 17 de julio del año 2019; por medio del cual, declaró la prescripción de la obligación, «ello atendiendo que la notificación del demandado no se hizo con la observación de lo previsto en el artículo 94 del C.G.d.P., es decir que la notificación no se logró dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el mandamiento ejecutivo, luego entonces la presentación de la demanda no logro interrumpir el termino de prescripción.» (f.º 14 cuaderno digital de tutela).

Que inconformes con la decisión anterior la apelaron, motivo por el cual, el Tribunal convocado mediante fallo que data del 18 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

Señaló, que la prescripción de la acción se presentó por mora judicial; por consiguiente, el demandante no puede asumir esa situación, la cual solo recae en cabeza del juzgador; que en suma, en el presente caso y durante la etapa de notificación se presentaron situaciones que son completamente ajenas a la interesada, como lo fueron «(decretar emplazamiento – designar curador – remplazarlo, etc.), sin las cuales el impulso procesal que corresponde a las partes no se puede adelantar, partiendo de que nadie está obligado a lo imposible - ad impossibilia nemo tanetur.» (f.º 16).

Por lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 17 de julio de 2019, emitida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena; como también, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia de fecha 18 de febrero hogaño, para que en su lugar, se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL - FAMILIA y al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, Que se le reconozcan los derechos que tiene mi poderdante, esto es la sociedad INVERSIONES DE FOMENTO COMERCIAL - INCOMERCIO S. A. S., Así como el cesionario INVERSIONES SECURREZA S.A.S., originados en las pretensiones establecidas en el libelo que dio origen al proceso de ADJUDICACION ESPECIAL DE LA GARANTIA …» (f.° 12 del escrito de tutela).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo de estudio; así mismo, reconoció personería jurídica.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, informó que a través de proveído de fecha «17 de julio de la pasada anualidad», profirió sentencia anticipada dentro del proceso identificado con el radicado No «130013103007-2014-00094-00», adelantado por la actora en contra de la señora B.M.M., al considerar probada la excepción de prescripción del pagaré objeto de la ejecución, decisión que fuere confirmada en segunda instancia por parte del Tribunal convocado, mediante proveído de fecha 18 de febrero de la anualidad en curso (f.º 1 del escrito digital de su respuesta).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, a través de memorial señaló, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionada, en la medida en que al momento de decretarse la prescripción de la acción, se analizó las diversas actuaciones adelantadas dentro del plenario objeto de debate, y en las cuales se verificaron «actuaciones del proceso atribuibles al despacho, al ejecutante y, aquellas ajenas al proceso, concluyéndose que, la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo que venía corriendo, pues ni aun descontándole los términos no atribuibles a la parte actora, se podía tener surtida la notificación oportunamente.» (fs.º 1 – 2 del escrito de su respuesta).

A través de fallo de fecha 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:

(…)

Ciertamente, de dicho estudio deviene diáfano que se aplicó la sub regla perfilada por esta Corporación en torno a la interpretación del artículo 94 anteriormente referenciado. En efecto, tal como se dedujo, el juez debe considerar las distintas circunstancias procesales que restringieron la actuación del interesado y que, por consiguiente, mal podrían atribuirse a este una consecuencia procesal en su contra. (folio 7 del cuaderno de sentencia).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, impugnó argumentando lo expuesto en el escrito primigenio y pretendiendo se revoque la decisión de primera instancia, con el fin de que se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en su defecto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas seguir adelante con la ejecución.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso ejecutivo, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.

Descendiendo al S.J., la censura de la parte accionante se dirige contra la...

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