SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78220 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78220 del 03-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2948-2020
Número de expediente78220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2948-2020

Radicación n.° 78220

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.


  1. ANTECEDENTES


PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN llamó a juicio a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2012; que prestó sus servicios en el cargo de administrador de la finca Los Pajonales de propiedad de la demandada, en el municipio de Guayabal de Síquima en el departamento de Cundinamarca, bajo permanente dependencia y subordinación con una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo, que en el tiempo de cosecha el horario era de 24 horas al día; que recibía una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios; que el vínculo terminó por razones imputables al empleador; que era beneficiario de todos derechos salariales y prestacionales que reclamaba; que el acuerdo de confianza que suscribieron María Cecilia Sandoval Neira, É.L.S. y él con M.V.C. de Molina, el 18 de febrero de 2011, con la finalidad de adquirir los primeros el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 156-7728, ubicado en la vereda P. por valor de $25.000.000 y de propiedad de la empresa demandada, era ilegal y violatorio de los principios mínimos laborales.


En consecuencia, se condenara a la enjuiciada a liquidar y pagar todos los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos durante la duración del contrato como son auxilio de cesantías, intereses a las mismas, auxilio de transporte, subsidio familiar, vacaciones, aportes a seguridad social, horas extras diurnas y nocturnas, dotación de labor, la sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Subsidiariamente, pidió que se le concedan las mismas condenas ya solicitadas.

Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó con la sociedad accionada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el Certificado laboral de 22 de septiembre de 2011, expedido por María Victoria Cabal de Molina, en calidad de socia de AGROPECUARIA SAN A.S.A., quien era la segunda suplente del gerente y miembro de la junta directiva, como consta en Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá el 1º de febrero de 2012.


Señaló, que laboraba junto con su esposa M.S.N. y su hijo É.L., en la finca Los Pajonales de la Vereda Pajonal del municipio de Guayabal de Síquima de propiedad de AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.; que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida bajo permanente dependencia y subordinación; que ejerció funciones de administrador del citado predio; que dentro de sus labores estaba castrar e inyectar ganado, cultivar café, realizar trabajos de electricista, supervisar aproximadamente 25 a 30 personas que trabajaban de manera temporal para la enjuiciada, en tiempo de cosecha, así como pagar los jornales de los trabajadores con dinero proveniente de la familia C.M., entregar café seco de trilla tipo exportación, además de otros oficios (f.º 2 al 5, cuaderno principal).


Sostuvo, que se sometió a la jornada laboral impuesta por la empresa de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo; que, en tiempo de cosecha, el horario era de 24 horas al día y disponía de una hora de almuerzo; que acataba todas las exigencias verbales y escritas de su empleadora; que el incumplimiento de lo ordenado en el reglamento interno de trabajo, circulares, resoluciones y memorandos expedidos por la sociedad, generaban las respectivas sanciones disciplinarias.


Indicó, que su último salario fue de $873.000; que no se efectuaron cotizaciones al sistema general de seguridad social; que su jefe inmediato era A.M., como socio de la empresa, pero los finales fueron M.V.C. y sus hijos; que la empresa le suministraba todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para desempeñar su labor de administrador, de los cuales debía presentar inventario; que en consideración a sus calidades personales no podía ceder sus funciones; que debía informar toda novedad que se le presentara con relación a incapacidades, licencias no remuneradas, suspensión del contrato, entre otras circunstancias; que no disfrutó de días de descanso remunerado en las festividades de Navidad, Año Nuevo, R., Semana Santa; que estuvo bajo completa subordinación y que recibía una remuneración mensual como contraprestación a su servicios.


Adujo que la empresa, a través de sus socios y funcionarios, actuó como un verdadero empleador; que era beneficiario de todos los derechos, salariales, prestacionales y demás emolumentos que gozaban los trabajadores subordinados del sector privado como son los aquí pretendidos.


Explicó, que el día 18 de febrero de 2011, se celebró un «acuerdo de confianza», entre María Victoria Cabal de Molina y su esposa, su hijo y él, con la finalidad de adquirir estos últimos, el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria n.° 156-7728, ubicado en la vereda P., municipio de Guayabal de Síquima del departamento de Cundinamarca, por valor de $25.000.000, de propiedad de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A.; que dicho convenio tenía como objeto compensar las acreencias laborales que les adeudaban, sin que se estableciera claramente la fecha en que se entendían pagados todos y cada uno de los valores correspondientes a prestaciones sociales y demás derechos emanados del contrato de trabajo.


Agregó, que a la firma del acuerdo le pagaron como abono a María Victoria Cabal de Molina las sumas de $6.074.000 y de $2.460.000, según desprendía del mismo documento, que esos aportes se descontaron directamente de los salarios, primas de servicios y vacaciones de los años 2008 y 2011, por parte de la empresa; que «el saldo pendiente de $16.465.000 no fue deducido de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales de los señores P.J.L. CORDÓN y ÉVER LÓPEZ SANDOVAL después del 18 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012»; que tal monto, lo pagó en efectivo con el producto de la venta del mismo inmueble; que el valor de $25.000.000, no compensaba en su totalidad las sumas adeudadas correspondientes a acreencias laborales a favor de «los señores P.J.L.C., M.C.S.N. y Éver López Sandoval por el periodo del 8 de marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2012»


Por último, dijo que presentó renuncia ante María Victoria Cabal de Molina como socia de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. por el incumplimiento de las obligaciones laborales del empleador; que no se le canceló indemnización por despido sin justa causa; que el 26 de marzo de 2012, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Inspectora del Trabajo y de la Seguridad Social de Facatativá, sin llegar a acuerdo; que el 18 de junio de 2013 nuevamente se citó a audiencia de conciliación extrajudicial en la que no asistió la empresa, por lo que se declaró fallida la diligencia (f.° 71 a 91, cuaderno del Juzgado).


AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A., al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que M.V.C. de Molina era la segunda suplente del gerente y miembro de la junta directiva de la empresa, pero aclaró que la citada señora estaba en plena libertad de vincular a título personal las personas que desee para la satisfacción de sus necesidades y ello no implicaba que sus actos pudieran trascender a la órbita independiente y separada de la sociedad; que el demandante nunca estuvo vinculado a la empresa; que prestó única y exclusivamente sus servicios a M.V.C. de M. a título personal; que como sociedad tenía varios predios en el municipio de Guayabal de Síquima, pero la finca referida era de recreo para el uso personal de la citada señora. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Agropecuaria San Antonio, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, ausencia de buena fe y abuso del derecho de la parte demandante, prescripción y la genérica (f.° 124 a 144, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante fallo del 28 de octubre de 2015 (f.° 204 CD, Acta f.° 205 ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. y PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN y existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 8 de marzo de 2000 a 30 enero de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR a AGROPECUARIA SAN ANTONIO S. A. a pagar a PEDRO JESÚS LÓPEZ CORDÓN las siguientes sumas de dinero:


$4.263.600 pesos por saldo de cesantías

$104.832 por intereses a las cesantías de 2009 a 2010

$104.832 por el no pago oportuno del interés a las cesantías durante el lapso de tiempo antes indicado

$104.784 por intereses a las cesantías desde 2011 a 30 de enero de 2012

$104.784 por el no pago oportuno del interés a las cesantías durante el lapso indicado

$1.308.000 por vacaciones causadas desde 30 de enero de 2009 a 30 de enero de 2012

$4.076.800 por despido sin justa causa imputable al empleador.


Se condena a la demandada a pagar a la Administradora...

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