SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89769 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89769 del 19-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Agosto 2020
Número de expedienteT 89769
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5927-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL5927-2020

Radicación n.° 89769

Acta 30

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por B.A.Y.G. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano B.A.Y.G. promovió el presente mecanismo preferente y sumario a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad cuestionada.

Para el efecto, expuso que, en su calidad de abogado, el 25 de mayo de 2018 fue abierta investigación disciplinaria en su contra, siendo citado para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de agosto de 2018, lo anterior con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia y remitidas por el Juzgado Treinta y Uno de Familia, ambos de Bogotá.

Indicó que en el auto que ordena la mentada audiencia no se ordenó requerir a los señalados jueces a fin de que determinaran «cuales son las conductas susceptibles de ser investigadas disciplinariamente o determinando cuáles actos están enmarcados dentro de la Ley 1123 de 2007, como tampoco aparece ordenada la comparecencia de testigo alguno», aun cuando afirmó que con la notificación del auto que da apertura a la investigación disciplinaria se le hizo entrega de las copias que soportan la queja.

Alegó que aun cuando el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta capital, no remitió las copias de la compulsación, toda vez que advirtió la ausencia de falta disciplinaria por parte del actor, lo cierto es que la investigación continuó su curso, al punto que en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional se presentaron varias irregularidades con ocasión del decreto de pruebas que no guarda relación con los hechos debatidos, permitiéndose el aporte de documentos a fin de consolidar una nueva queja disciplinaria.

Narró que la autoridad cuestionada inició investigación ante la Fiscalía a fin de indagar sobre denuncias penales que no guardan relación con los hechos sobre los cuales se formó la queja, y que, aun cuando en las siguientes audiencias el despacho continuó incurriendo en irregularidades y en la vulneración de sus garantías constitucionales por ser confusos los hechos del proceso disciplinario, lo cierto es que en la diligencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2019, fue absuelto por la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, no obstante, se formuló en su contra cargos por hechos que no fueron señalados en la compulsa de copias, trasgrediendo su derecho a la defensa y contradicción, en tanto que no pudo controvertirlos.

Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene dejar parcialmente sin efecto la providencia de fecha 10 de diciembre de 2019 proferida por un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura «en lo pertinente a la formulación de cargos», toda vez que insiste en que fueron formulados cargos por hechos que no fueron objeto de la compulsa de copias hecha por la Jueza Tercera de Familia de Descongestión de Bogotá; así mismo se ordene realizar una nueva audiencia de pruebas y calificación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con auto de 16 de marzo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la autoridad cuestionada y las partes vinculadas a la acción guardaron silencio.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 24 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la acción es improcedente, toda vez que:

[…] es necesario señalar que contra el auto de formulación de cargos por mandato expreso del artículo 162 de la Ley 734 de 2011, no procede recurso alguno y esto como quiera que si bien, en dicho auto se tomó una decisión motivada y fruto de esta actividad se decidió formular pliego de cargos contra el involucrado disciplinariamente, no es menos cierto que la misma no es definitiva, ya que dicha decisión puede ser variada y una vez se realiza dicha formulación de cargos, se le brinda la oportunidad al disciplinado para que solicite las pruebas que considere necesarias para la defensa de sus intereses, por lo que se tiene que ésta no es una decisión definitiva, ya que en las diligencias posteriores se puede confirmar o desvirtuar el contenido del pliego de cargos.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme en accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en virtud del cual insistió en la solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, insiste el impugnante en su solicitud de amparo, mediante la cual pretende que con la presente solicitud de tutela se ordene dejar sin efectos de manera parcial la providencia de fecha 10 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con relación a la formulación de cargos que le fue impuesta.

Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, es claro para la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad judicial competente la que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional[1] respecto de la procedencia de la acción de tutela en cuanto a procesos en curso, ha señalado:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver...

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