SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74223 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74223 del 11-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Agosto 2020
Número de expediente74223
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2964-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2964-2020

Radicación n.° 74223

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, quien actúa como sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró A.R. CLAROS contra la entidad recurrente y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., trámite al cual fue vinculado SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Alirio Rincón Claros inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. o a Seguros de Vida Alfa S.A., al pago de la pensión de invalidez, la «indemnización respectiva», los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de resolución del 18 de enero de 1995, fue designado como ayudante de estación clase I, en la sección de mantenimiento del Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión; que se le practicó el examen médico de ingreso, el cual arrojó que estaba en óptimas condiciones de salud; que la empleadora lo afilió a riesgos laborales a Seguros de Vida Alfa S.A. y posteriormente fue traslado a Positiva Compañía de Seguros S.A.; que en razón a la actividad que desarrollaba, presentó una disminución en su capacidad auditiva; y que el médico de la EPS le diagnosticó «Hipoacusia Neurosensorial severa con pérdida del 54% de la capacidad auditiva en el oído derecho y del 95% en el oído izquierdo».


Expuso que el «13 de diciembre de 2001» solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez del H., la calificación de su pérdida de capacidad laboral; que dicha entidad determinó «una minusvalía del 42.65% con fecha de estructuración el 24 de marzo de 1998» de origen profesional; y que peticionó una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual expidió el dictamen 026 de marzo de 2006, en el cual estableció que la pérdida de capacidad laboral era del 73.20% de origen profesional y con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2005.


Dijo que solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad a la cual estuvo afiliado del 1º de junio de 2001 al 27 de octubre de 2006, la pensión de invalidez, pero le fue negada; que esa entidad peticionó, sin éxito, la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, le ordenaron a las aquí demandadas como mecanismo transitorio que le reconocieran la pensión de invalidez, debiendo el accionante iniciar luego el correspondiente proceso ordinario laboral; y que las «obligadas dieron cumplimiento a la orden impartida».


Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado a esa entidad en el periodo relacionado en el escrito de acción, que reclamó la pensión de invalidez, la cual le fue negada, que peticionó la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, y lo decidido por el juez constitucional; y de los restantes supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Como excepción previa propuso la de inepta demanda; y como de fondo planteó las de ilegalidad de los dictámenes emitidos por las juntas, inoponibilidad y falta de carácter vinculante de los citados dictámenes, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, buena fe y prescripción.


En su defensa, sostuvo que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del actor carecen de validez, por haberse emitido sin cumplir con los trámites previstos en el Decreto 2463 de 2001, proceder con el cual le vulneraron su derecho al debido proceso.


A su turno, Seguros de Vida Alfa S.A., al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que eran ciertos los relativos al nombramiento del actor en Inravisión, su afiliación a riesgos laborales, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., la solicitud de pensión que elevó a Positiva Compañía de Seguros S.A., que esa entidad reclamó la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y lo resuelto en virtud de una acción de tutela; y de los demás dijo que no le constaban. Como medio exceptivo con el carácter de previo propuso el de carencia de poder para demandar a Seguros de Vida Alfa S.A.; y como de fondo formuló las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inoponibilidad del dictamen y error manifiesto en la calificación de pérdida de capacidad laboral.


Sostuvo en su defensa, que a la luz de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, la entidad responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez, en el evento de existir el derecho, es la última ARL a la que estuviera afiliado el accionante.


En audiencia celebrada el 27 de abril de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda y, respecto a la de inexistencia de poder, le concedió al demandante el término de cinco días para que allegara el «poder en controversia», el cual se aportó.


Por otra parte, ordenó vincular a la litis a Seguros de Vida Colpatria S.A., sociedad que al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos adujo que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación, prescripción y cualquier otra que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales. Como argumento defensivo manifestó que el accionante nunca estuvo afiliado a esa entidad.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, a través del fallo proferido el 18 de abril de 2013, condenó a Seguros de Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 24 de marzo de 1998, en suma equivalente al salario mínimo legal, debiéndose indexar las mesadas causadas entre la referida calenda y el 22 de setiembre de 2005; autorizó a descontar los valores que se hubieran cancelado con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela; absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas a la parte vencida y en favor del actor, y a éste le impuso el pago de costas en beneficio de las entidades absueltas.


Para arribar a la anterior determinación, el a quo aludió al artículo 249 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.


Manifestó que en razón a que los dictámenes emitidos con anterioridad a la presentación de la demanda «fueron excluidos del presente proceso, pues el Juzgado ordenó […] que se practicará una nueva valoración en vista que aquellos no fueron objeto de contradicción por parte de las demandadas», para la definición del asunto se tendría en cuenta era la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 14 de marzo de 2013, en donde se determinó que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 63.80%, de origen profesional y con fecha de estructuración 24 de marzo de 1998 (f.o 276 a 279).


Con ese escenario definido, indicó que en atención a la fecha de la «configuración de la invalidez del demandante», el asunto estaba regulado por el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, no obstante, esa normativa fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C-452 de 2002, razón por la cual se debía acudir al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, el cual transcribió.


Expuso que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez era Seguros de Vida Alfa S.A., toda vez que para el momento en que se estructuró la invalidez, 24 de marzo de 1998, el accionante se encontraba afiliado a esa ARL.


Añadió que el valor de la pensión ascendía a un salario mínimo, pues no se probó el ingreso base de cotización anterior al año 1998; liquidó el retroactivo causado, el cual arrojó la cuantía de $81.980.440 pero advirtió que debía descontarse las sumas que el accionante hubiera percibido en virtud del cumplimento al fallo de tutela; y añadió que la indexación solo procedía respecto de las mesadas causadas entre el 24 de marzo de 1998 y el 22 de septiembre de 2005, en razón a que en esa data «se estima le fue reconocida la pensión con carácter transitorio en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia dictada el 14 de julio de 2015, resolvió:


1.- REVOCAR la sentencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, en consecuencia,


2.- DECLARAR que al señor A.R. CLAROS le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad.


3. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de oficio DECLARAR probada la excepción de pago parcial de mesadas pensionales.


4.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago de las mesadas adeudadas desde el...

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